SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2021-S2
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio, radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; al amparo de lo previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, solicitó su libertad condicional.
A raíz de ello, la citada autoridad judicial dispuso que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, remita la documentación pertinente en el plazo establecido por ley; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, la autoridad demandada no cumplió lo ordenado, pese a la conminatoria emitida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados su derechos a la libertad física y a la “celeridad procesal”, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada remita la documentación requerida por el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso todos los argumentos vertidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, remitió informe escrito de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9, a través del cual manifestó: a) El Juzgado de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, remitió el oficio Cite 106/2020 de 21 de mayo; y conforme a procedimiento, el mismo fue puesto en conocimiento de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario para la evaluación por las áreas correspondientes; b) Los arts. 58 y 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), especifican cuáles son sus funciones de seguridad penitenciaria; en ese entendido, solo contaban con personal policial, y no así con profesionales en las áreas de trabajo social, médico y psicológico; c) Mediante oficio 1059/2020 de 12 de junio, se remitió la documentación correspondiente al Director Departamental de Régimen Penitenciario, a fin de la elaboración de las fichas, el 23 de septiembre del citado año se recepcionó el oficio “381/2020”, sobre la conminatoria emitida por la autoridad judicial competente; dicha documental fue puesta a conocimiento de la señalada Dirección mediante nota oficio 1840/2020; d) No era su atribución ni de la Dirección a su cargo la elaboración de las fichas social, médica o psicológica, al no contar con profesionales del área o un equipo multidisciplinario para llevar a cabo las respectivas evaluaciones; no obstante, en tiempo oportuno puso en conocimiento de la autoridad competente para su fiel cumplimiento, pese a ello, los informes de Beimar Hugo Mendoza Estrella, no fueron remitidos a su despacho; y, e) Por tales motivos y al no haberse lesionado ningún derecho, corresponde denegar la tutela invocada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada que el término de veinticuatro horas remita la carpeta de “suspensión condicional” perteneciente a Beimar Hugo Mendoza Estrella, al Juez de Ejecución Penal Primero del señalado departamento, decisión que fue asumida según los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; 2) El art. 23.I de la citada disposición constitucional, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; 3) Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; 4) Se observó que se llevó a cabo una audiencia de consideración y resolución de un incidente de libertad condicional el 20 de octubre de 2020, solicitud que fue rechazada por la autoridad judicial en razón que no existía la carpeta del trámite del ahora accionante; lo cual era tuición de la autoridad demandada, conforme lo expresó su abogado y lo corroboró el citado Juez de Ejecución Penal Primero; 5) Del informe emitido por el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, parecería que contrariamente a lo expresado, pretendió eludir su responsabilidad funcionaria, desconociendo que todos los servidores públicos tienen el deber de servir a la población y a todo ciudadano que conforma el Estado Plurinacional; 6) La Constitución Política del Estado establece como principios éticos y morales el ama qhilla, ama llulla y ama suwa; no seas flojo, mentiroso y ladrón. Aplicando estos principios a la conducta de la autoridad demandada, no existía ningún tipo de justificación de su parte para descargar su responsabilidad en el Director Departamental de Régimen Penitenciario; más aún, si la conminatoria de la autoridad judicial fue el 28 de octubre de 2020; es decir, quince días atrás; 7) La libertad constituye un derecho fundamental que solo puede ser restringido en los límites que la ley instituye; el accionar de la autoridad demandada puso en peligro la vida del accionante, tomando en cuenta las condiciones en que viven las personas privadas de libertad física en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y, 8) Se llamó la atención de la autoridad demandada; toda vez que, si no tenía el personal necesario para la elaboración de informes y la preparación de la carpeta de libertad condicional, debió hacer conocer dicho extremo ante su superior, el Ministerio de Gobierno, al Juez de Ejecución Penal o la autoridad que corresponda; a fin de no alegar “…que no tiene trabajador social, psicólogos, y el que lo tiene es el director del régimen penitenciario…” (sic).