SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2021-S2

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y a la “celeridad procesal”; argumentando que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no remitió la documentación requerida por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, a fin del inicio del trámite de libertad condicional que fue solicitado ante el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En ese orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, dispuso que: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. La acción de libertad de pronto despacho

Se constituye en el medio idóneo y oportuno para ordenar la realización de trámites judiciales o administrativos, cuya dilación no permite que se resuelva la situación jurídica de una persona privada de libertad; en ese sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispuso que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Con similar sentido, la SCP 0369/2012 de 22 de junio, establece que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

(…)

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’ e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la “celeridad procesal”; en dicho orden, manifiesta que la autoridad demandada no remitió la documentación requerida por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, con el fin de dar inicio a su trámite de libertad condicional.

De los antecedentes cursantes en el expediente, se infiere que el impetrante de tutela, en oportunidad que cumplía condena por la comisión del delito de homicidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; al amparo de lo previsto en el art. 174 de la LEPS, solicitó su libertad condicional.

A raíz de ello, según se advierte en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante oficio 106/2020 de 21 de mayo, solicitó a la autoridad demandada, remitir en el plazo de diez días “…LOS INFORMES RELATIVOS AL BENEFICIO IMPETRADO POR EL INTERNO ANTES MENCIONADO…” (sic). Siguiendo este orden, esta documentación, fue puesta en conocimiento al Director Departamental de Régimen Penitenciario, mediante el oficio 1059/2020 de 9 junio.

Posteriormente y según se advierte en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida autoridad judicial conminó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, que en el término de cuarenta y ocho horas remita la documentación ya solicitada.

Finalmente la autoridad demandada, una vez más, por medio del oficio 1840/2020 de 25 de septiembre, remitió los antecedentes a Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz.

Bajo el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad constituye un elemento fundante sobre el que se estructura la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia; el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”; está máxima, también constituye un sustento de la actividad desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, así, el art. 30.3 de la referida disposición legal, señala que la celeridad: “Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”.

A partir de ello y conforme al fundamento jurídico expuesto, toda solicitud relacionada al derecho a la libertad física de una persona; necesariamente debe ser atendida de manera inmediata y dentro de los plazos previstos por ley; mandato que es extensible para todo tipo de servidor público, sea judicial o no.

Se advierte en obrados, que la autoridad demanda fue conminada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, a remitir los antecedentes relacionados a la solicitud de libertad condicional del accionante, en dos oportunidades, mediante los oficios 106/2020 y 381/2020; los cuales fueron puestos a su conocimiento el 9 de junio y 23 de septiembre de 2020.

En este punto, corresponde señalar que el art. 175.II de la LEPS, respecto al beneficio de libertad condicional, establece que: “El Juez de Ejecución Penal conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informe correspondientes”.

Sin embargo, la autoridad demandada, intentó eludir su responsabilidad remitiendo las conminatorias ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, quien no tenía atribución alguna en relación al trámite solicitado por Beimar Hugo Mendoza Estrella; esperando, que éste último asuma sus obligaciones y remita la documentación pertinente; cuando el referido marco legal, establece que la remisión está a cargo del “Director del establecimiento”.

Según se advierte en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad de pronto despacho, constituye el medio idóneo para ordenar la realización de trámites judiciales y administrativos cuya dilación impide que se resuelva la situación jurídica de una persona privada de libertad; en el caso, el accionar de Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ocasionó una dilación indebida en el trámite de libertad condicional solicitado por el impetrante de tutela, lo cual restringe su derecho a la libertad física y no permite que se resuelva su solicitud conforme al marco legal previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.