SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 12 a 14, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión delo delito de falsificación de moneda; el 17 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que, el Juez demandado dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; ante lo cual, por memorial de “18” de igual mes y año, formuló recurso de apelación incidental contra el citado fallo, pidiendo la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -23 de idéntico mes y año-, no fueron enviados los actuados pertinentes de su impugnación al Tribunal de alzada, incumpliendo la autoridad judicial, el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ocasionando su detención ilegal al no obrar con celeridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad física y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la remisión de antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los argumentos de su acción de libertad y ampliándolos manifestó que, del informe emitido por el Juez demandado, se tiene que ya se hubiera cumplido con la exigencia de remitir la apelación a la Sala Penal de turno.
I.2.2. Informe del demandado
Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante a fs. 31 y vta., manifestó lo siguiente: a) Durante el turno realizado por su despacho del 16 al 22 del indicado mes y año, conoció el proceso penal signado con el Código Único 3101022032001225, correspondiente al de esta acción tutelar; b) El 17 del citado mes y año, resolvió además de la señalada causa, otras cinco con aprehendidos, llevando a cabo la última audiencia a horas 15:00; en la que, dispuso la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela; que fue objeto de recurso de apelación incidental, al que dio curso disponiendo su remisión; c) Dentro de lo humanamente posible el Secretario de su Juzgado labró el acta de audiencia a dicho fin; la que, el 19 del referido mes y año, ingresó a su despacho en revisión y firmas, devolviéndola el 20 de igual mes y año, para remisión de la apelación y del proceso principal a su similar de turno de Sacaba del citado departamento; cumpliéndose el 23 de idéntico mes y año; y, d) En relación al memorial de impugnación presentado por la accionante el 18 de noviembre de 2020, recién ingresó a su conocimiento al día siguiente a horas 15:12, conforme se tiene del respectivo cargo de recepción, mereciendo decreto de 20 del mencionado mes y año; por el que, indicó a la solicitante de tutela, se remita al acta de audiencia de medidas cautelares, donde previamente “se habría apelado y dispuesto” el envío del citado recurso al tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 33 a 37, concedió la tutela solicitada, en virtud a que el Juez demandado remitió ante el Tribunal de alzada las actuaciones concernientes a la apelación incidental de medida cautelar; sin embargo, exhortó y recomendó a dicha autoridad judicial, que en futuras actuaciones cumpla con los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y tome en cuenta los lineamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para la tramitación de apelaciones que tengan vinculación con la libertad de cualquier persona sometida a un proceso penal; pronunciando su fallo con base en los siguientes fundamentos: 1) El plazo de remisión del recurso de apelación incidental según el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, es de veinticuatro horas; no obstante, la jurisprudencia constitucional contenida en varios de sus fallos, determinó que ante situaciones excepcionales y circunstancias debidamente fundamentadas, es posible ampliar dicho término a tres días; como lo sucedido en el presente caso, que existía excesiva carga procesal por el turno que cumplía el Juez demandado y el número de audiencias que tuvo que desarrollar; empero, ese plazo no puede ser excedido por constituir un acto dilatorio; 2) Del informe remitido por el Juez de la causa y el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la citada Capital y departamento, advirtió que el legajo de apelación fue enviado al Tribunal de alzada el 23 del citado mes y año, pese a que el plazo máximo de los tres días vencía el 20 de igual mes y año, ello tomando en cuenta que la audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se interpuso el recurso de apelación incidental se desarrolló el 17 de similar mes y año; 3) Asimismo, del cargo de recepción de la nota de remisión del indicado recurso, desplegado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, también se observó que fue realizado el 24 de idéntico mes y año a horas 10:58; es decir, después de la fecha de interposición de esta acción tutelar, no así “ayer” como informó el Secretario del nombrado Juzgado; de lo cual, se concluyó que el plazo previamente mencionado, fue superado de mayor manera; incurriéndose en dilación indebida; y, 4) Si bien se cumplió con la remisión de los antecedentes al superior jerárquico, conforme la jurisprudencia constitucional referida a la acción de libertad innovativa, es oportuno conceder la tutela solicitada, precautelando que en lo futuro la autoridad demandada observe los plazos establecidos tanto en el Código de Procedimiento Penal, como por la jurisprudencia constitucional, en casos sobre todo que estén vinculados a la libertad, como el presente, en el que el accionante busca dilucidar su situación jurídica y que la decisión asumida en primera instancia por una autoridad jurisdiccional pueda ser revisada de forma pronta y oportuna por una instancia superior.