SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 17 de noviembre de 2020, formuló de forma oral recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -23 de igual mes y año-, no remitió los antecedentes de dicho recurso ante el Tribunal de alzada, incumpliendo así el plazo de veinticuatro horas previsto por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, el habeas corpus traslativo -ahora acción de libertad de pronto despacho-, se constituye en: “…el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Por otra parte, respecto al principio de celeridad procesal, aplicable al trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, desarrolló subreglas en las que se consideran como actos dilatorios los siguientes: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
Así, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, ampliando el citado razonamiento jurisprudencial, incluyó el siguiente supuesto: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley” (las negrillas son nuestras).
III.2. La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares supone un acto dilatorio
Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece que: “Artículo 251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son añadidas).
Sobre el tema, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (el resaltado y subrayado fueron añadidos).
De lo expuesto, se establece que la celeridad con la que deben obrar las autoridades jurisdiccionales en casos relacionados con la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental, no solo se circunscribe al señalamiento oportuno de la audiencia de medidas cautelares, sino esta obligación también comprende que ante una eventual interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que lo dilucide; se remitan las actuaciones al tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas determinado por el Código Adjetivo Penal.
III.3. Análisis del caso concreto
Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, se tiene al respecto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad del encausado; como el ahora denunciado a través de esta acción tutelar, relativo al de remisión de recurso de apelación incidental.
En ese contexto jurisprudencial, ingresando al análisis de la acción de defensa presentada, de antecedentes adjuntos a la misma se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda; en audiencia de imposición de medidas cautelares celebrada el 17 de noviembre de 2020, el Juez hoy demandado, mediante Auto Interlocutorio de esa data, dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela, a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, por el lapso de cinco meses; determinación contra la cual, en el mismo acto procesal, la defensa de la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental de forma oral; mismo que fue concedido por la nombrada autoridad judicial, ordenando la remisión de actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, de conformidad al art. 251 del CPP, según consta de la parte final del contenido de citado fallo (Conclusión II.1) y alternativamente dispuso el envío del expediente original al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Sacaba del mencionado departamento; en virtud que, los hechos del proceso se habrían suscitado en dicha localidad.
No obstante la remisión dispuesta en el citado Auto Interlocutorio, de las Conclusiones II.2 y 4 de este fallo constitucional, se advierte que incluso pese a haber formalizado la impetrante de tutela, su impugnación mediante memorial presentado de 19 de noviembre de 2020, reiterando su petición de remisión de la apelación planteada; dicho trámite recién fue efectivizado por la autoridad demandada, el 24 de idéntico mes y año a horas 10:58, según consta de la correspondiente nota de envío y cargo del sello de recepción, desplegado por la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia; siendo evidente la demora incurrida por el nombrado juzgador; puesto que, formulado el recurso de apelación incidental de manera oral en la audiencia de medidas cautelares de 17 de similar mes y año, en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que respecto a la apelación contra el fallo que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, estipula: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; concernía que el Juez demandado, remita al Tribunal de alzada, los antecedentes pertinentes de esa impugnación dentro de las veinticuatro horas que prescribe el aludido precepto legal; empero, como se indicó líneas arriba, lo hizo el 24 del citado mes y año -fecha de celebración de la presente audiencia de garantías-; es decir, después de siete días de presentado el antedicho recurso.
Antecedente del cual, se concluye que la autoridad judicial demandada, incurrió en una dilación procesal indebida en el trámite de remisión del recurso de apelación incidental presentado; sin embargo, corresponde aclarar que si bien el aludido Juez, en su informe de descargo justifica dicho retraso, refiriendo la existencia de abundante carga procesal por la semana de turno que venía cumpliendo, así como por la de su despacho, adjuntando a ese fin el listado de audiencias programadas y agendadas en su turno del 16 al 20 de noviembre de 2020 (Conclusión II.3); aspecto, que de ningún modo justifica el excesivo retraso incurrido en la remisión reclamada; puesto que, conforme los precedentes constitucionales descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha demora afecta a la situación jurídica del imputado que optó por impugnar la resolución de medida cautelar que estima vulneratoria a sus derechos y la cual dependerá del fallo que emita el Tribunal de alzada; en esa razón, las autoridades judiciales encargadas de tramitar las solicitudes de casos de personas detenidas, como la analizada, tienen la obligación de actuar con celeridad; caso contrario, significaría dilación indebida que conculca su derecho a la libertad; en ese sentido, advirtiéndose que el plazo de veinticuatro horas previsto por el Código Adjetivo Penal, para la remisión de los actuados pertinentes del recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, fue abundantemente superado por la actuación negligente de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.