SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2021-S2

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción; alegando que, la Directora del Centro Médico Quirúrgico Divina Misericordia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no permitió su salida del referido nosocomio hasta que cancele la totalidad de los gastos erogados por su hospitalización, ocasionando así la restricción de sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados

En relación al tema, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, concluyó lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: «…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: “…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante a través de su representante, alega encontrarse privada de su libertad en el Centro Médico Quirúrgico Divina Misericordia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; cuya Directora hoy demandada, pese haberse generado su alta médica, no permitió su salida de dicho nosocomio, hasta que fueran cancelados los gastos erogados por la atención médica que recibió; vulnerando así sus derechos a la libertad física y de locomoción.

Al respecto, conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ningún centro hospitalario público ni privado, puede privar del derecho a la libertad física o de locomoción a sus pacientes, reteniéndolos en sus instalaciones bajo la condición del pago de deudas u obligaciones patrimoniales por servicios hospitalarios; las que, necesariamente deben recaer sobre el patrimonio del deudor y no así en la persona; lo contrario, significaría actuar al margen del orden constitucional que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y cometer una indebida privación de libertad.

En ese marco, de antecedentes procesales y en particular de la hoja de admisión del mencionado Centro Médico Quirúrgico Divina Misericordia, presentado por la demandada en medio digital (CD) en la audiencia de garantías de esta acción de defensa, consta que como emergencia del accidente del tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2020, la impetrante de tutela, fue ingresada a horas 00:45 de esa data, en el referido nosocomio por personal de bomberos, con el diagnóstico de herida cortante en la región frontal, Traumatismo Cráneo Encefálico (TEC) leve y policontusión, consignándose como tratamiento que requería una valoración por especialista, siendo atendida por el médico de emergencias “Dr. Ramírez” (Conclusión II.1); de igual manera, con relación a la salida de la peticionante de tutela del citado nosocomio, del acta de audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que el 23 del indicado mes y año, solicitó su alta médica voluntaria; la cual, según lo manifestado por la Directora demandada en su informe de descargo, fue efectivizado esa data “…en horas de la tarde (…) realizando la documentación pertinente…” (sic); sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la aludida, de los argumentos del memorial de la acción de libertad, leído y ratificado en audiencia de garantías, la accionante fue retenida por personal del indicado Centro Médico que impidió su salida “…alegando que ten[ía] instrucciones de la Directora de retener a la paciente hasta que cancele la totalidad de lo adeudado…” (sic).

Antecedente del cual, se colige que la Directora demandada, inobjetablemente restringió el derecho a la libertad de locomoción de la peticionante de tutela al condicionar su egreso del citado nosocomio, al pago de la suma adeudada por su atención médica; actuación que conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una acción típica de privación de libertad física, contraria al orden constitucional; puesto que, la retención de pacientes hospitalarios es realizada con la intención de hacer efectivo el desembolso de la obligación económica contraída por los servicios médicos prestados a estos, como aconteció en el presente caso; en el que, la demandada pese a contar con las vías ordinarias para el cobro de lo adeudado por los servicios médicos por su curación, indebidamente ordenó que la impetrante de tutela fuese retenida hasta cancelar lo adeudado a dicha institución, desconociendo además que cualquier medida para la efectivización de su cancelación únicamente debe recaer sobre el patrimonio del deudor, no así sobre la persona; por lo que, al haberse actuado contrariamente al orden constitucional, conlleva a que en el caso concreto se conceda la tutela impetrada; más aún, considerando que la prenombrada, pese haber tomado conocimiento el 23 de diciembre de 2020, de la interposición de esta acción de defensa y por ende de la petición de restitución de sus derechos a la libertad física y de locomoción de la solicitante de tutela; recién viabilizó su egreso del citado Centro Medico al día siguiente -24 del indicado mes y año a horas 18:30-, según se advierte de la correspondiente diligencia de notificación y la Hoja de Admisión 0013/06, presentada en la audiencia de garantías en medio digital; actuación que también denota ser un acto vulneratorio que afecta al derecho a la libertad de locomoción de la accionante, conculcando lo previsto en el art. 23.III de la CPE, que establece “Nadie podrá ser retenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.