SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2021-S2

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 9 a 11, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo tramitado su certificación de arraigo y cumplido el pago de fianza económica que ordenó la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista 340/2020 de 9 de noviembre, a objeto de obtener su detención domiciliara, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del mismo departamento, mediante decreto de 19 de ese mes y año, dispuso se expida mandamiento de libertad en su favor, así como la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento para su fiel cumplimento, diligencia cumplida el 20 de noviembre de 2020.

Posteriormente, contándose con dicho mandamiento, el Secretario Verificador -codemandado-, realizó el respectivo control y puso a conocimiento del precitado Gobernador, quien de manera arbitraria e injustificada no procedió a liberarlo; no obstante, que la referida orden señalaba su inmediata libertad, y pese a las suplicas de su abogado para que sea remitido al Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana y gestionar su traslado a su domicilio real, el primer nombrado no cumplió esa disposición, alegando que ningún funcionario policial puede trasladarlo del indicado penal, sino con custodio autorizado del mencionado Comando, desconociendo dicha orden judicial y conculcando su sagrado derecho a la libertad de locomoción.

“A la fecha” se encuentra detenido de manera indebida, arbitraria e ilegal sin justificativo alguno, negándole la efectivización de su salida del referido Centro Penitenciario, debido al capricho y a un argumento subjetivo e impertinente de que “…NO tiene tiempo para firmar [su] carta de libertad, que el Comando debe mandar custodio policial y que ya está fuera del horario de las 16:00 pm…” (sic); no obstante, haberse esperado hasta horas 18:30; aspectos que vulneraron el principio de celeridad vinculada a su derecho a la libertad, manteniéndolo en incertidumbre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la legalidad, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, el “…Gobernador en el día cumpla la orden judicial expedid[a] por [el] Juez de Sentencia Penal Cuart[o] de Quillacollo…” (sic); sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Cumplió con la tramitación y presentación del certificado de arraigo, así como del pago de la fianza económica en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), dispuesta por el Auto de Vista 340/2020; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenó su libertad mediante providencia de 19 de noviembre de 2020; y, b) Los demandados no cumplieron con lo determinado en el mandamiento de libertad librado a su favor, pese a ser de su conocimiento, omitieron su acatamiento con el argumento que tenían actuados de otras fechas a la espera de mandamientos de libertad, y que el “comando de valle bajo” debía asignar un custodio policial, aspectos completamente subjetivos fuera del marco de lo legal; ya que, el indicado mandamiento comisionó la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento, para que disponga su inmediata libertad y sea custodiado a su domicilio real, sin mencionar al referido Comando, vulnerando su derecho a la libertad; puesto que, se encuentra privado de la misma indebidamente.

I.2.2. Informe de los demandados

Beimar Mendoza Murga, entonces Secretario Verificador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en audiencia expresó que: 1) La orden de libertad dice claramente siempre y cuando no estuviese detenido por otro delito, o motivo ajeno al presente caso; además, el imputado debe cumplir detención domiciliaria con custodio, conforme dispuso el Auto de 9 de noviembre de 2020; en razón a ello, su persona realizó los actuados pertinentes, correspondiendo poner en conocimiento del comandante regional y departamental. El día de “ayer”, efectuó la verificación, esperó hasta horas 18:00, a objeto de entregar al encausado a un custodio policial; debido a que, lo determinado no es llevarlo al Comando Regional de Quillacollo, como indicó el impetrante de tutela; 2) Su persona tiene que recibir memorando de designación del custodio policial a objeto que se informe al Juzgado de la causa que se dio cumplimento al mandamiento de libertad con el respectivo descargo, explicándose a los progenitores del peticionante de tutela que el Comando Regional no había dispuesto aún a ese funcionario, lo cual impedía conducirlo al domicilio que señaló; 3) Al haber recibido su memorando de vacación, no está en funciones “el día de hoy”, haciéndose cargo Brayan Anderson Choque, efectivo policial; y, 4) Al promediar las 10:00 horas de “hoy”, le llamó el “sargento Primero Lima” del mencionado Comando, manifestándole que se estaba constituyendo recientemente al Centro Penitenciario para recoger al imputado, pero se le indicó que se comunique con su reemplazo.

Brayan Anderson Choque, actual Secretario Verificador del aludido recinto penal, en audiencia de garantías manifestó que: i) Tanto el mandamiento de libertad como el Auto de 9 de noviembre de 2020, dispusieron que el ahora accionante sea conducido a su domicilio con las formalidades de ley, poniendo a conocimiento del Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana, entidad que debía asignar un custodio policial para el efecto, y entregar un memorando de designación como descargo, a objeto de informar al Juez contralor de garantías sobre quién se está haciendo responsable del prenombrado; y, ii) El día de “hoy” a horas 10:15, el sargento “Mendoza” le llamó vía telefónica indicándole que el custodio policial ya se estaba dirigiendo al establecimiento a recoger al privado de libertad; razón por la cual, se constituyó al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, lugar a objeto de dar curso al mandamiento de libertad con detención domiciliaria.

Simón Julio Cuadros Alvarado, Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, no remitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 14 y vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/2020 de 21 de noviembre, cursante de fs. 24 vta. a 27, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Mediante decreto de 19 del indicado mes y año, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del indicado departamento, ordenó se libre mandamiento de libertad a favor del accionante; decisión que en su parte final señaló que el aludido debe cumplir detención domiciliaria bajo custodio policial, estableciendo de manera específica la notificación al Comando Departamental del citado departamento de la Policía Boliviana, para que se haga cargo de dicha detención domiciliaria, bajo su exclusiva responsabilidad; cuyo diligenciamiento fue practicado el 20 de igual mes y año a horas 11:00, al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del referido departamento; sin embargo, esta acción de defensa fue presentada a horas “7:30 PM”, cuando no se habrían cumplido ni veinticuatro horas desde esa diligencia al aludido penal; b) No se remitió la mencionada notificación al señalado Comando Departamental; ya que, se ignoraba a qué hora o día fue de su conocimiento el mandamiento de libertad; puesto que, los efectivos policiales que atienden dicha tramitación deben estar al cumplimiento de los requisitos que la ley prevé, siendo su responsabilidad la entrega del detenido, firmando el descargo respectivo; c) El actual efectivo policial a cargo de la verificación refirió que a horas 10:30, le llamaron del Comando Departamental, indicando que ya se estaría constituyendo el custodio policial que se hará cargo permanente del acusado; es decir que, hasta horas 11:00 del “día de hoy” se cumplirían las veinticuatro horas para dar observancia a la orden judicial; y, d) No constató una actuación maliciosa y negligente de los demandados; al contrario, actuaron bajo el principio de responsabilidad que rige para todo funcionario público, observando los requisitos de rigor a objeto de liberar al accionante; toda vez que, no se ordenó la libertad pura y simple, sino una detención domiciliaria con custodio policial, según lo estableció el Juez de la causa por decreto de 19 de noviembre de 2020.

El impetrante de tutela a través de su abogado, pidió aclaración, enmienda y complementación, respecto a que la providencia de la supra señalada fecha, dispuso de manera clara y objetiva su inmediata libertad, y sea conducido a su domicilio real, no dijo en ninguna parte que el procedimiento administrativo debería primar antes que su libertad, encontrándose indebidamente detenido, cuando ya cumplió con todas las formalidades; asimismo, se aclare sobre qué normas fundó su decisión para hacer prevalecer un trámite administrativo por encima de un derecho humano.

La Jueza de garantías, en sustanciación y resolución respondió que los aspectos cuestionados corresponden al fondo de la causa, y siendo que la naturaleza jurídica de la complementación y enmienda es aclarar o complementar aspectos de forma que no vayan a afectar al fondo de la resolución dictada; resolvió “no ha lugar” a dicha solicitud.