SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la legalidad; así como los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que, pese a haberse librado mandamiento de libertad a su favor para cumplir detención domiciliaria, los demandados de forma arbitraria e injustificada no cumplieron con liberarlo, argumentando que ningún funcionario policial puede trasladarlo del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, sino con instrucción del Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana, encontrándose detenido de manera indebida e ilegal y sin razón alguna, desconociendo el principio de celeridad que rige en la liberación de un privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la verificación del mandamiento de libertad por los encargados de recintos penitenciarios antes de su ejecución
La SCP 0662/2012 de 2 agosto, estableció que: «Con relación a la ejecución de los mandamientos de libertad, se tiene que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”; la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ha establecido que toda autoridad judicial tiene el deber de dar curso a la emisión del mandamiento de libertad o administrativa deberá otorgarle la celeridad necesaria en su libramiento, asimismo, es necesario hacer hincapié que dentro de las facultades que tiene todo gobernador de un centro penitenciario, antes de ejecutar cualquier mandamiento de libertad, éste deberá: a) Revisar el kárdex de la persona beneficiada con dicho mandamiento y verificar que éste no tenga mandamientos pendientes; y, b) Que el mandamiento de libertad sea auténtico y que no contenga falsedad material.
Asimismo, en sus art. 58 y 59.9 y 18 la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento. En concordancia con estas disposiciones, el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece que: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).
La SC 0248/2011-R de 16 de marzo, refiriéndose a la obligación que tienen los encargados de establecimientos penitenciarios, de ejecutar en forma inmediata los mandamientos de libertad emanados de autoridad competente, previa verificación de la autenticidad del mandamiento, así como sobre la existencia de otros mandamientos de privación de libertad, estableció lo siguiente: “En principio, cabe señalar que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que corresponda'; consiguientemente, después de recibir un mandamiento de libertad que emane de una autoridad competente, los encargados de las prisiones están obligados a su cumplimiento inmediato, de tal forma que no sean vulnerados los derechos y garantías del detenido; sin embargo, es preciso que verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo’.
En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que: ‘Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, se tiene el Auto de Vista 340/2020 de 9 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fijó la fianza económica de Bs50 000.- al ahora accionante, ordenando su detención domiciliaria con custodio entre tanto no se cumplan los presupuestos para ese objeto (Conclusión II.1); cancelada dicha suma, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo de ese departamento, mediante decreto de 19 del mencionado mes y año, dispuso se expida mandamiento de libertad a su favor (Conclusión II.2); librándose el mismo esa fecha, por la referida autoridad judicial, dictaminando la inmediata libertad del prenombrado; aclarando que “…deberá cumplir la detención domiciliaria con custodio conforme al auto de fecha 09 de noviembre de 2020” (sic), cuya notificación con el último actuado -no precisa a quien-, fue practicada por Beimar Mendoza Murga -efectivo policial- el 20 del indicado mes y año a horas 11:00 (Conclusión II.3).
Con base en dichos antecedentes, el impetrante de tutela estando aún detenido preventivamente, acudió a la presente acción de libertad, denunciando la restricción de los derechos invocados, acusando a los demandados de no ejecutar el mandamiento de libertad que ordena la detención domiciliaria con custodio policial, librado el 20 de noviembre de 2020; no obstante, -a decir de él- haber sido notificados ese mismo día; conducta arbitraria, injustificada e ilegal, que se excusa en que ningún funcionario policial puede trasladarlo al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, sino con instrucción del Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana, manteniéndolo privado de libertad en franco desconocimiento del principio de celeridad que debe regir en la situación de un detenido, negándose a liberarlo y trasladarlo a su domicilio.
Entendido así, el problema jurídico a considerar, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pertinente para el presente análisis; sostiene que, cuando se haya concedido la libertad como efecto del cese de la detención preventiva de un procesado, su efectivización deberá ser en el día, sin necesidad de trámite alguno; empero, esa diligencia será materializada previa comprobación, consulta y verificación de la información pertinente de los registros antes de dar curso a su liberación, siendo el encargado de dicha tarea el Director del Centro Penitenciario, quien debe tomar las debidas previsiones para su ejecución y atender las tramitaciones a su cargo; empero, previa revisión del kárdex de la persona beneficiada; la cual, no debe contar con mandamientos pendientes, además, de la debida precaución de corroborar su autenticidad; es decir, que la orden no contenga alguna falsedad material o ideológica, pudiendo solicitar la información respectiva al efecto.
Bajo el marco jurisprudencial descrito, que sujeta la efectivización de la detención domiciliaria a la observancia de ciertas condiciones previas a su cumplimiento, cabe abordar el análisis del caso realizando una revisión cronológica de la sustanciación de la causa, así, se tiene que la determinación de librar mandamiento de libertad con detención domiciliaria a favor del ahora accionante, deviene del Auto de Vista 340/2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual fijó el monto a pagar en Bs50 000.-, por concepto de fianza económica, suma que al ser abonada, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo de ese departamento, mediante decreto de 19 de noviembre de 2020, libró el referido mandamiento, cuya notificación data de 20 de ese mismo mes y año, a horas 11:00 -supuestamente diligenciada a los demandados-, tal cual ratifican tanto el solicitante de tutela como el entonces Secretario codemandado (ver Conclusión II.3); advirtiéndose que la orden de libertad con detención domiciliaria fue de conocimiento de los prenombrados la mañana de la precitada fecha, e inmediatamente por la tarde -horas 19:00-, el impetrante de tutela formuló la presente acción de libertad.
En efecto, constatada la notificación con el aludido mandamiento el 20 de noviembre de 2020, fue el mismo día, al finalizar la tarde que el peticionante de tutela activó esta acción de defensa; es decir, sin dejar transcurrir un tiempo razonable a objeto de reclamar su ejecución, ignorando la labor tanto del Gobernador Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba como del entonces Secretario Verificador en el cumplimiento de los requisitos con carácter previo a su efectivización -exigida por la jurisprudencia constitucional descrita ut supra- para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes; lo cual, sería su absoluta responsabilidad; asimismo, recaía en ellos la obligación de efectuar una revisión de la legitimidad y autenticidad o ante alguna falsedad que pudiera contener; lo que, les impele a guardar el debido cuidado así como la verificación anticipada de los registros antes de procederse a dar curso, cuyas diligencias estaban siendo tramitadas en el caso por los demandados.
Del mismo modo, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), prescribe que la liberación de un privado de libertad cuando cesa la detención preventiva será en el día; sin embargo, en el caso, habiéndose notificado con esa orden a los demandados a horas: 11:00 del 20 de noviembre de 2020, y el impetrante de tutela presentar esta acción de defensa esa misma tarde, no les dio un tiempo prudente para que los prenombrados puedan realizar la verificación de la autenticidad del indicado mandamiento, además, de observar el kárdex de la persona beneficiada y revisar los registros antes de dar curso.
Por consiguiente, no se advierte desidia a la hora de ejecutar lo peticionado por el privado de libertad -ahora accionante- por parte del Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, ni mucho menos por el entonces Secretario Verificador también demandado, quien realizó la verificación del mismo -según manifestó en audiencia de garantías-, estando a la espera del funcionario policial designado como custodio a cargo del Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana; puesto que, para liberar a un privado de libertad constreñido a cumplir detención domiciliaria, se debe contar con dicho personal que lo traslade a su domicilio, circunstancia que no dependía de ellos sino de otra instancia; resultando en consecuencia, la actuación de los demandados apegada al marco de la normativa expuesta ut supra.
Asimismo, la actuación de los aludidos tampoco constituye un acto dilatorio que se desmarca de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; la cual, les establece la obligación de efectuar la mencionada revisión y verificación del mandamiento, resultando dicha reclamación precipitada por parte del impetrante de tutela, quien expuso la supuesta lesión a sus derechos sin otorgar a los demandados un término prudencial y razonable a objeto de cumplir esas exigencias, no evidenciándose la presunta negativa de materializar el traslado del prenombrado a su domicilio; razón por la cual, amerita denegar la tutela impetrada al respecto.
Con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la legalidad; los principios de seguridad jurídica y celeridad, igualmente denunciados, habiéndose constado del análisis desplegado que la actuación de los demandados en la liberación del solicitante de tutela se enmarcó en la norma y en la jurisprudencia, que sujetaba la efectivización del mandamiento a la observancia de ciertas condiciones, corresponde también su denegatoria sobre los mismos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.