SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2020, cursante de fs. 55 a 73, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SIN inició un proceso de ejecución tributaria contra la empresa Petrolera Export Import Sociedad Anónima (PEXIM S.A.), por una deuda de Bs1 173 670.- (un millón ciento setenta y tres mil seiscientos setenta bolivianos), procediendo a las hipotecas legales sobre el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133, de propiedad del contribuyente.
De antecedentes se tiene que tras el fallecimiento de Martha Paredes Paniagua, suscitado el 12 de marzo de 1988, quien tenía el derecho propietario sobre el inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133; la hija, Mary Estella Pozzi Paredes, adquirió la titularidad del derecho de propiedad de dicho inmueble, bajo el Asiento 1, por declaratoria de herederos de 23 de abril de 1997, quien con el derecho que le asistía otorgó Poder 1150/2005 de 29 de noviembre, a Edgar Chávez Landívar, el cual con las facultades conferidas realizó la transferencia del lote de terreno denominado “San Antonio” en favor de la empresa PEXIM S.A., representada por su Gerente General Mario Chávez Landívar, que fue inscrito en el Asiento 2 de titularidad sobre el dominio, de la referida Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133 de 20 de noviembre de 2006.
Posteriormente, los hijos Mirian Gloria y Roque Ronald Pozzi Paredes, tramitaron la declaratoria de herederos el 8 de diciembre de 2016, quienes ante la existencia del bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133 y con base en un supuesto derecho sucesorio que les asistía, plantearon demanda de nulidad de Escritura Pública 297/2006 de 2 de junio, nulidad de minuta de 13 de abril de 2006, y la cancelación de los gravámenes del bien inmueble citado contra el SIN y otros, bajo el argumento de que los actos realizados por Mary Estella Pozzi Paredes no eran válidos, así como las anotaciones preventivas por hipotecas judiciales realizadas por el SIN, siendo notificada la administración tributaria el 17 de mayo de 2017; interponiendo esta última, demanda reconvencional, excepción previa de emplazamiento a Adolfo José Pozzi Paredes y a Edgar Chávez Landívar, quien transfirió el terreno materia de autos y contestado la demandada principal; solicitando la prescripción del derecho sucesorio, en consideración a que el plazo para aceptar la herencia desde el fallecimiento de la causante era de diez años, habiendo desde entonces, transcurrido veintinueve años.
Cumplidos los trámites correspondientes, mediante providencia de 25 de enero de 2018, fue fijada la audiencia preliminar para el 4 de junio de igual año, la cual fue debidamente notificada a las partes; sin embargo, de forma por demás arbitraria se decidió adelantar la audiencia de referencia para el 6 de marzo de 2018, siendo notificadas todas las partes en tablero, desconociendo en consecuencia el adelanto de la audiencia preliminar.
Posteriormente la Gerencia Distrital del SIN fue notificada con la segunda audiencia programada para el 11 de abril del mismo año, emitiéndose la Sentencia 106/18 de 2 de mayo de 2018, que resolvió en la forma la excepción interpuesta por su parte, declarando improbada la misma; e ingresando en el fondo la Jueza de la causa determinó declarar probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, ordenando la nulidad de los instrumentos públicos de transferencia y las anotaciones preventivas realizadas por el SIN, decisión contra la cual, la administración tributaria planteó recurso de apelación, mismo que mereció el Auto de Vista 205/2018, que determinó anular la Sentencia 106/18, bajo la consideración de falta de fundamentación de la Sentencia al no efectuar el proceso de subsunción de los hechos.
Por cuyo efecto, la Jueza inferior, el 29 de julio de 2019, emitió la nueva Sentencia 202/2019, con los mismos defectos y agravios existentes en el primer fallo, inobservando lo dispuesto en el Auto de Vista 205/2018; motivo que obligó al SIN a interponer nuevamente recurso de apelación contra la segunda Sentencia, que fue resuelto por Auto de Vista 136/2019 de 6 de diciembre, a través del cual, de forma escueta, sin fundamentos y sin dar respuesta a los agravios denunciados, se resolvió confirmar la Sentencia 202/2019; por tal circunstancia, la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, recurrió de casación contra el Auto de Vista 136/2019, señalando como agravios, la vulneración de la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por Auto de Vista 205/2018, en virtud a que la nulidad procesal dispuesta por dicho Auto de Vista establece la reanudación de la audiencia preliminar para considerar los fundamentos y emitir sentencia; la lesión del derecho a la defensa y procedimiento de convocatoria a audiencia preliminar ante el cambio arbitrario en la fecha programada para dicho verificativo, implicando una forma de fraude procesal; la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, que fue ilegalmente avalada por el superior en grado; la falta de fundamentación y motivación respecto de la excepción de emplazamiento a terceros; y, finalmente que la nulidad dispuesta por la Sentencia recurrida no podía afectar los derechos constituidos por buena fe, en aplicación al principio de seguridad jurídica registral, solicitando se anule el Auto de Vista 136/2019, o en su defecto se disponga casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal. Con base a esos extremos, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, dictaron el Auto Supremo (AS) 342/2020 de 4 de septiembre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, en total contravención y con falta de fundamentación y motivación respecto de todos los agravios denunciados en dicho recurso, ya que se apartaron del objeto del proceso, de sus precedentes judiciales e inobservando la abundante jurisprudencia constitucional.
De otro lado, en lo concerniente al agravio sobre la nulidad de obrados por realizar actuaciones procesales en uso de Testimonio Poder fenecido por muerte, cabe señalar que el art. 827 del Código Civil (CC), establece que el mandato se extingue por muerte, aspecto también contemplado en el art. 44 del Código Procesal Civil (CPC), bajo tal circunstancia, conforme se tiene del Testimonio 867/2016, Mirian Gloria y Roque Ronald Pozzi Paredes, otorgaron poder en favor de Marco Iván Navía Valencia, con las facultades de iniciar el proceso civil de referencia; sin embargo, con el certificado de defunción de la demandante Mirian Gloria Pozzi Paredes, se acredita el fallecimiento de esta última, acaecido el 17 de mayo de 2019, situación que no fue comunicada por el apoderado legal dentro del plazo establecido por ley, más al contrario, el indicado representante legal, desde el 16 de julio de 2019, hasta el último memorial inserto en el proceso civil, firmó en representación de Mirian Gloria Pozzi Paredes, no pudiendo alegarse desconocimiento de la muerte de la poderconferente, más si el codemandante resulta ser su hermano, situación que vulnera y vicia de nulidad no solo el proceso civil en relación a las partes, sino también el debido proceso en su triple dimensión.
Finalmente, en lo que respecta al agravio sobre nulidad de obrados por fraude procesal ante el incumplimiento del art. 90.I de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 –Ley del Notariado Plurinacional–, se advierte que la vía notarial procede para la tramitación del proceso sucesorio sin testamento, siempre que no se hubiera acudido a la vía judicial para su tramitación, excluyendo de esa forma la posibilidad de acudir de forma simultánea a la vía judicial y notarial. Como se podrá advertir en actuados procesales se tiene que el 2 de septiembre de 2010, Mirian Gloria, Adolfo José y Roque Ronald, todos Pozzi Paredes, acudieron al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, para la tramitación de la respectiva declaratoria de herederos. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2016, es decir, seis años después, inician el proceso sucesorio sin testamento ante la Notaria de Fe Pública 13, Sarita Cuellar Roca; situación que deja demostrado que por mandato e imperio del art. 90 de la Ley 483, esta vía notarial queda excluida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se anule el AS 342/2020 y se ordene a las autoridades demandadas dictar una nueva resolución que sea conforme a derecho, respetando el debido proceso e ingresando al fondo del recurso planteado, a efectos de responder todos y cada uno de los aspectos cuestionados; y, b) En consideración a que existe lesión al derecho a la defensa, ante la falta de emplazamiento a terceros, así como la subsistencia de vicio de nulidad de obrados, por tramitarse el proceso con una declaratoria de herederos notarial viciada de nulidad, cuando ya se contaba con una declaratoria de herederos judicial, así como el uso de un Poder de representación judicial nulo por fallecimiento de Mirian Gloria Pozzi Paredes; solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiente a la demanda principal, ordenando se emplace como demandados a los citados Adolfo José Pozzi Paredes y Edgar Chávez Landívar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 862 a 870, presentes la parte accionante y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado Adolfo José Pozzi Paredes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: 1) El primer Auto de Vista 205/2018, anuló la primera sentencia, el cual, entre sus argumentos principales, indicó que en caso de inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la norma no establece que se las tendrá por desistidas las excepciones, más al contrario éstas deben ser resueltas conforme a procedimiento, no pudiendo soslayar la valoración de la prueba o argumentos de defensa interpuestos, mereciendo ser compulsados a efectos de evaluar si enervan o no los hechos alegados a la demandada, situación que comprendió fue contravenida con la Sentencia 106/18; sin embargo, dicha observación no fue asumida en la nueva Sentencia 202/2019, puesto que en sus argumentos nuevamente se señaló que por la inasistencia a la audiencia preliminar se daba por desistida la excepción; 2) El Auto de Vista 205/2018, ordenó que la Jueza a quo rencause el procedimiento con los alcances del art. 365 del CPC, es decir, que se dispuso que nuevamente se llame a una audiencia preliminar, para que las partes asuman defensa; empero, la Jueza de la causa, en lugar de observar lo dispuesto por el Tribunal de alzada, convoca a audiencia con la única finalidad de dar lectura a lo que ya decidió, aspectos estos que se reclamaron en el recurso de apelación, el cual de manera limitada refirió que la Sentencia declaró improcedente porque las partes no asistieron a la audiencia preliminar, incurriendo otra vez en el mismo error; último que no fue subsanado por las autoridades demandadas, en virtud de las mismas consideraciones a las que arribaron la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, cuando en los hechos hubo un cambio clandestino de la fecha de la audiencia preliminar, sin que dicho cambio hubiere sido de conocimiento de las partes; 3) El Auto Supremo hoy cuestionado, simplemente indicó que las partes tenían la obligación de asistir al juzgado, sin realizar ningún análisis jurídico sobre el cambio de la fecha de la audiencia y si éste restringió o no el derecho a la defensa, tampoco si aquella decisión se constituyó en fraude procesal; puesto que, cabe recordar que el cambio de fecha de una audiencia preliminar no está normado dentro del Código Procesal Civil, siendo un aspecto excepcional que realizó el Juez de primera instancia, sin procederse a la notificación a las partes en sus domicilios procesales a efectos de asumir defensa, producto de ello, se dio por desistidas no solo las excepciones, sino también las reconvenciones, contestaciones, desarrollándose el proceso prácticamente unilateralmente; 4) La administración tributaria, sorprendentemente fue notificada en su domicilio procesal con la segunda audiencia señalada, en la cual solo se dio lectura a la Sentencia, y contradictoriamente con la audiencia preliminar en la cual podían haber asumido defensa, se les notificó en el tablero del Juzgado; y, 5) En el Auto Supremo observado, no se advirtió análisis alguno sobre todo lo que se manifestó en la demanda reconvencional como en las excepciones opuestas por la administración tributaria, no ingresando a analizar si hubo vulneraciones y vicios de nulidad procesales; situación que se repite a tiempo de dar respuesta al agravio relacionado con la prescripción del derecho a heredar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 23 de abril de 2021, cursante de fs. 58 a 64, manifestaron lo que sigue: i) Los argumentos de la acción tutelar no son claros, no fueron expuestos de manera objetiva, tampoco identificaron cada uno de los derechos acusados y cómo estos hubieran sido violentados, limitándose a desplegar fundamentos alejados de los razonamientos expuestos en Auto Supremo cuestionado; ii) Conforme a los fundamentos expuestos en el AS 342/2020, podrá advertirse que de manera fundamentada y motivada, en términos claros y precisos, se explicaron las razones por las cuales se decidió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; consideraciones que se encuentran perfectamente detalladas en el Considerando IV de dicha Resolución, siendo así que, en lo respecta a que el Auto de Vista 136/19, hubiese lesionado la tutela judicial efectiva, ya que no se señaló audiencia preliminar y por consiguiente, no se realizaron todas las actividades de la misma, se tiene que si bien es cierto que la entidad accionante hizo referencia a que el Juez de primera instancia, dando cumplimiento al Auto de Vista 205/2018 de 20 de noviembre, debió analizar las pretensiones interpuestas por las partes; sin embargo, de la revisión realizada de dicho fallo, se evidenció que éste no manifiesta que se vuelva a fijar una audiencia preliminar y/o que se hayan anulado obrados hasta el señalamiento de dicho verificativo, sino que estableció que se analicen las pretensiones interpuestas por las partes, aspecto que fue cumplido en la Sentencia 202/2019, pues de la revisión realizada al proceso ordinario ésta detalló las pretensiones interpuestas por las partes, haciendo hincapié en que si bien se declaró la improcedencia de las pretensiones de la parte demandada, fue porque no justificaron su incomparecencia al primer señalamiento de audiencia preliminar, por lo que en función del art. 365 del CPC, tenían la carga procesal de justificar su inasistencia dentro del tercer día de suspendida la audiencia; sin embargo, al no haber dado cumplimiento a ese aspecto se hicieron pasibles a la sanción prevista por el citado precepto legal, con relación al art. 242 del mismo cuerpo adjetivo civil, por lo que en aplicación de los principios de seguridad jurídica, preclusión y legalidad se declaró por desistidas las pretensiones postuladas por la entidad accionante; iii) Respecto al reclamo relacionado con el cambio de fecha de la audiencia preliminar, en el AS 342/2020, se manifestó que inicialmente se señaló audiencia para el “4 de junio de 2018” (sic), decreto que no fue notificado a las partes, y de forma posterior dando respuesta al memorial presentado por la parte demandante el Juez A quo en aplicación del art. 253 del CPC, dejó sin efecto la providencia de 5 de enero de 2018, fijando nuevo señalamiento para el 6 de marzo de 2018, con el que fueron notificadas las partes en tablero judicial conforme lo establecido por el art. 84 del CPC, motivo por el cual, la entidad accionante como parte del proceso tenía la obligación de asistir al Juzgado para conocer aquellos actos emanados del órgano jurisdiccional, considerando además que todas las actuaciones son inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado, por lo cual resulta inadecuado reclamar el cambio de fecha de la audiencia preliminar, cuando la determinación del Juez que fijó la audiencia fue con un margen considerable de tiempo para conocer aquel actuado, y cumpliendo la carga de asistencia al juzgado, la entidad accionante debió estar atenta a las decisiones que emanaban del proceso, más aun cuando en obrados cursa que las partes no fueron notificadas con el señalamiento de audiencia para el “4 de junio de 2018” (sic); empero, sí fueron notificadas con el segundo señalamiento e incluso con la suspensión de audiencia ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo que mal puede argumentar la existencia de vulneración a su derecho a la defensa cuando no cumplió con la obligación de la asistencia al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de hacer seguimiento al caso de autos; iv) En cuanto a lo acusado en casación sobre la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia apelada que fue ilegalmente avalada por el Auto de Vista recurrido, se expresó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada realizaron una correcta relación de los hechos, valoración de la prueba, así también motivaron y fundamentaron su decisión con norma jurídica y jurisprudencia vinculante relacionada con el caso de autos, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que llevaron a emitir el fallo de primera instancia así como confirmar la sentencia apelada; v) Sobre la interpretación errónea de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, se expresó a la entidad accionante que el plazo que se tiene para aceptar o no la herencia, es de diez (años conforme lo señala el art. 1029 del Sustantivo Civil; en ese entendido, además se precisó que la muerte del causante es la que apertura la sucesión y a partir de ello los llamados a la sucesión pueden aceptar o renunciar a la herencia, lo que significa que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia son los llamados a la sucesión hereditaria, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, conforme el caso de autos de la entidad demandada ahora accionante; y, vi) El hecho de que una de las partes disienta con el análisis contenido en el Auto Supremo, no implica que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes a la congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación y el principio de legalidad que deben observarse en las resoluciones judiciales de la casación civil, como erradamente cree la entidad accionante, puesto que como su autoridad podrá evidenciar, el Auto Supremo accionado fue dictado en base a Sentencias Constituciones que respaldan la resolución dictada en apego a la normativa legal vigente; no habiéndose lesionado ningún derecho y/o garantía constitucional, como equívocamente pretende hacer creer la entidad impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Chávez Landívar, representante legal de la empresa PEXIM S.A., en audiencia manifestó lo que sigue; a) Se tienen tres declaratorias de heredero; una en 1997 de Estella Mary Pozzi Paredes, quien fue la que vendió de forma correcta el bien inmueble mediante su apoderado, último que debió ser parte del proceso civil; la segunda, una declaratoria judicial de herederos de 2010, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, apersonándose Mirian Gloria, Adolfo José y Roque Ronald, todos Pozzi Paredes, pidiendo se les otorgue la sucesión y la posesión hereditaria del bien que es objeto de la demanda civil, siendo rechazada la solitud de la posesión hereditaria impetrada por los prenombrados, situación ésta por la que no incluyen y no presentan en la demanda de nulidad de contrato; y una tercera declaratoria de herederos notarial el 2016, en la cual se declaran herederos Mirian Gloria y Roque Ronald Pozzi Paredes, solo dos de los tres hermanos, declarándose herederos veintiocho años después del fallecimiento de su madre; b) El art. 44 del CPC, establece el cese de la representación de la o el apoderado por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso, cuando hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, éste deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días; asimismo, deberá indicar el nombre y domicilio de los herederos o de la tutora o el tutor si lo conociere, en caso de incumplimiento perderá el derecho de percibir honorarios que devengan con posterioridad al acontecimiento sin perjuicio a la responsabilidad civil y penal; en tal sentido, no es posible asumir que el apoderado no tenía conocimiento del fallecimiento de la poderconferente si son hermanos, son familia entre sí, encontrándose en la obligación de llamar a los herederos; c) Se advirtieron una serie de irregularidades en el proceso civil, en la cual hubo una participación unilateral de los demandantes con una sola pretensión, quedando de lado la normativa legal; d) El AS 342/2020, estableció que la prescripción de la aceptación de herencia, mantiene efecto solo a las partes, es decir a los herederos para la invocación, pero no es menos cierto, que tanto el Auto Supremo como las instancias superiores no han tomado en cuenta lo que establece la doctrina legal aplicable respecto al AS 205/2016 de 12 de marzo, que invoca el concepto y la finalidad del instituto de la prescripción, que refiere claramente que es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso indeterminado del tiempo, así también el Código Civil, en su art. 1029, contempla el plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple, a partir del fallecimiento de la persona, en el caso de autos, la muerte de la causante se produjo en 1988, venciendo su plazo en 1998, para aceptar este término de la herencia, aspecto éste que debía ser contemplado, puesto que de por medio se encuentra el derecho propietario de un tercero de buena fe; resultando necesario que el Tribunal Supremo de Justicia establezca que el plazo para demandar en el proceso civil ya venció, careciendo en consecuencia de fundamentación y motivación la Resolución de casación.
Roque Ronald y Mirian Gloria Pozzi Paredes, a través de su representante legal, señalaron en audiencia lo que sigue: 1) El Código Civil cuando habla de la prescripción de la sucesión hereditaria, claramente refiere a la aceptación de la herencia de los herederos forzosos legales y no así los terceros interesados, en este caso Impuestos Nacionales resulta ser un tercero interesado; y, 2) En la Sentencia de primera instancia, se precautela el derecho de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, del Servicios de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz y Gerencia GRACO Regional Santa Cruz dependiente del SIN, sobre la alícuota parte hereditaria que le corresponde a Estella Mary Pozzi Paredes y que fuera transferida a favor de la empresa PEXIM S.A, ratificándose ese aspecto en el AS 342/2020, en tal circunstancia, advirtieron que no se vulneró ningún derecho de la parte accionante.
El representante legal de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros; no obstante estar presente en la audiencia de esta acción de defensa, no intervino en la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 52/21 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 870 a 877, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 342/2020, debiendo las autoridades demandas emitir un nuevo fallo, decisión asumida con base a los siguientes argumentos: i) En cuanto a los agravios primero y segundo, efectuando una subsunción respecto de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que se hubiera realizado una notificación incumpliendo el Auto de Vista que dejó sin efecto la Sentencia 106/18, se tiene que el Auto Supremo en cuestión primeramente consideró una relación fáctica de los argumentos uno y dos, para posteriormente concluir que el Auto de Vista si bien dispuso dejar sin efecto la Sentencia, por carencia de motivación y fundamentación; empero, no ordenó la notificación de manera expresa con el señalamiento de audiencia preliminar, por cuanto el argumento expuesto por parte de las autoridades demandadas sobre las razones como se llevaron a cabo las actuaciones de notificación no vulneran o restringen el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que fue el Auto de Vista el que ordenó de manera expresa se emita una nueva resolución en virtud de la motivación y fundamentación, señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión fue la misma pero la motivación y fundamentación fueron ampliadas en tales aspectos, por lo que consideró que no se precisaba mayor análisis sobre dichos agravios, argumento que se considera conforme a los cánones constitucionales de interpretación; ii) En lo concerniente a los agravios tercero y cuarto, es decir la vertiente motivación y congruencia del derecho al debido proceso, habida cuenta que el ahora accionante argumentó que pusieron a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Tribunales a quo y ad quem, la ausencia de notificación de Adolfo José Pozzi Paredes y del apoderado Edgar Chávez Landívar, como la existencia de dos declaratorias de herederos; al respecto este Tribunal de garantías verificando el expediente constitucional, evidenció primeramente la existencia del Testimonio Notarial 3139/2016 de 8 de diciembre de declaratoria de herederos voluntaria notarial que siguen a la causante Martha Paredes Paniagua, por sus herederos Roque Ronald y Mirian Gloria Pozzi Paredes; por otra parte, en el mismo expediente constitucional cursa un Testimonio relativo al proceso de declaratoria de heredero que siguió Mirian Gloria, Roque Ronald y Adolfo José Pozzi Paredes, tres demandantes en la vía judicial iniciada el 2010 y concluida el 2012 ante la instancia jurisdiccional, en esta última se advirtió que el 26 de enero de 2011 la autoridad judicial, negó la administración de posesión de folio real 7.01.1.03.0000133, en razón a que en el asiento A2, se acreditaba como titular del derecho del bien inmueble una entidad jurídica, no correspondiendo dar viabilidad a la posesión solicitada mientras no se demuestre que el bien inmueble objeto de la posesión esté registrado en Derechos Reales (DDRR) a nombre del causante, bajo tal contexto, no es posible fundar un desconocimiento de parte de los hoy terceros interesados y demandantes de nulidad del proceso principal de la existencia y conocimiento de la declaratoria de herederos judicial interpuesta por aquellos dos, más Adolfo José Pozzi Paredes; iii) Concluida la declaratoria de herederos judicial y ejecutoriada en todas sus partes, los terceros interesados impetraron una declaratoria de herederos voluntaria notarial, esta vez sin la participación de Adolfo José Pozzi Paredes, misma que instrumentalizó y legitimó el poder para iniciar la demanda de nulidad de la transferencia en favor de la empresa hoy tercera interesada PEXIM S.A.; al respecto, el art. 90 de la Ley de Notariado Plurinacional, de forma expresa establece que la vía voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas, contemplando además que de advertirse el inicio de la acción en la vía judicial, se excluye la vía notarial, elemento éste que debió imperativamente haber sido analizado y valorado por el Tribunal casacional, más si la última declaratoria de herederos notarial fue la base para la demanda de nulidad de transferencia, situación que no se evidencia hubiera sido considerado por el Auto Supremo emitido por las autoridades hoy demandadas; es más en cuanto a la participación de Adolfo José Pozzi Paredes, las autoridades demandadas no emitieron criterio, interpretación, ni mucho menos valoración alguna; iv) Por otro lado, se tiene que es un hecho materialmente probado, que una de las personas poderdantes a la fecha se encuentra fallecida y post fallecimiento el apoderado y demandante con pleno conocimiento de tal situación, no puso a conocimiento de la autoridad judicial de aquel deceso, ni tampoco de sus herederos, lo que también se encuentra regulado en la norma adjetiva civil, en cuanto a su imperativa notificación a los herederos y su obligación de poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional sobre ese suceso, pues se entiende que quien se encuentre investido de poder expreso al fallecer el poderdante, aquella legitimidad de la que se encontraba investido se suspende, es decir se interrumpe, entretanto sea la autoridad judicial la que le permita su continuidad, o en su defecto los herederos hagan uso de su derecho; sin embargo, actuar de manera contraria es obviar el imperativo legal de la norma adjetiva civil, a la cual también se encuentra obligado el Tribunal Supremo de Justicia y que puso a su conocimiento el hoy accionante a través de la interposición de su recurso de casación, tales elementos deben ser analizados por el Tribunal de cierre, evidenciándose en consecuencia, que el Auto Supremo en cuestión, incurrió en la lesión del debido proceso al efectuar una motivación arbitraria, es decir no dar las razones por las cuales omite pronunciarse sobre ciertos aspectos que fundaron las partes; obviando pronunciarse respecto a los argumentos vertidos por el entonces recurrente de casación –ahora impetrante de tutela– a momento de emitir el AS 342/2020.