SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el AS 342/2020, declararon infundado el recurso de casación en total contravención y con falta de fundamentación y motivación respecto de todos los agravios denunciados en dicho recurso, y concretamente sobre la falta de nuevo señalamiento de audiencia preliminar dispuesta por el primer Auto de Vista 205/2018, mismo que no fue observado por la Jueza de primera instancia, por el Tribunal de alzada ni por el Tribunal Supremo de Justicia; así como la ausencia de pronunciamiento respecto del plazo de los diez años para aceptar la herencia, que fue superado en el caso de autos, habiéndose producido la prescripción reclamada vía excepción, y sobre el emplazamiento de terceros también denunciado a través de una excepción, que no fue resuelta por las instancias llamadas por ley, omisión que derivó en la transgresión de los derechos fundamentales de la Administración Tributaria.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial de efectiva o acceso a la justicia

La SCP 0570/2013 de 21 de mayo, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, estableció lo siguiente: “Al estar estrechamente vinculado con la realización de los valores justicia e igualdad en el procedimiento, el texto constitucional, lo concibe como una garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental -arts. 115.II, 117, 137 y 180-, a través de la doctrina constitucional emanada de este Tribunal, se precisó que es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo, en el que deberán sujetar sus actos al procedimiento previsto en la norma. Conviene reiterar que el debido proceso tiene por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental. Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso, así tenemos los derechos, a la defensa, a tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones, a obtener respuesta de los órganos judiciales, entre otros.

Concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consiste en el acceso libre a la jurisdicción; es decir, promover un proceso, intervenir en el mismo y obtener una decisión jurisdiccional sobre la pretensión deducida o sobre lo peticionado, impugnar la misma y finalmente que el pronunciamiento se cumpla a efectos de reponer el derecho demandado como infringido. Es así que el texto constitucional, establece en el art. 115.II, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. En ese entendido y dado que no resulta contrario al actual orden constitucional, la SC 1496/2005-R de 22 de noviembre, sostuvo: ‘…el contenido del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada como garantía fundamental por el art. 16.IV Constitucional, además de dotar al litigante (querellante y procesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio’. En la misma línea la SC 0193/2006-R de 21 de febrero, afirmó que el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debe ser entendida como: ‘…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica‛ (SC 600/2003-R, de 06 de mayo); ampliando ese marco conceptual, en la SC 1044/2003-R de 22 de julio, se ha establecido que el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz es entendido como: ‘(...) el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’” (el resaltado fue añadido).

De lo que se concluye, en correspondencia a la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la tutela judicial efectiva se constituye en el derecho de todo justiciable a acudir ante una autoridad jurisdiccional competente en procura de que sea atendida su pretensión, a fin de obtener a través de un proceso justo y oportuno, , una decisión judicial que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia; comprendiendo además la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados, evitando su indefensión, involucrando el acceso a los tribunales, la efectividad de las decisiones judiciales y que éstas respondan de manera fundamentada y motivada sobre todas pretensiones puestas a conocimiento de cada instancia procesal.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el AS 342/2020, declararon infundado el recurso de casación en total contravención y con falta de fundamentación y motivación respecto de todos los agravios denunciados en dicho recurso, y concretamente sobre la falta de nuevo señalamiento de audiencia preliminar dispuesta por el primer Auto de Vista 205/2018, mismo que no fue observado por la Jueza a quo, por el Tribunal de alzada ni por el Tribunal Supremo de Justicia; así como la ausencia de pronunciamiento respecto del plazo de los diez año para aceptar la herencia, que fue superado en el caso de autos, habiéndose producido la prescripción reclamada vía excepción, y sobre al emplazamiento de terceros también denunciado a través de una excepción que no fue resuelta por las instancias llamadas por ley, omisión que derivó en la transgresión de los derechos fundamentales de la administración tributaria.

Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de pronunciamiento fundamentado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de casación, lo que lesiona su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, lo que implícitamente conllevaría la vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; correspondiendo en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de casación planteado por la parte accionante y la decisión asumida por los Magistrados demandados al resolver la misma, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los hechos venidos en revisión.

Bajo ese contexto, la parte accionante en el recurso de casación señalado, manifestó lo siguiente: a) Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por Auto de Vista 205/2018 respecto a señalar audiencia preliminar con los alcances establecidos en el art. 365 del CPC; toda vez que, en dicha Resolución claramente se señaló que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar no implicaba que se tenga por desistidas las excepciones interpuestas, las cuales debían ser resueltas conforme a procedimiento; asimismo, la inasistencia a una audiencia preliminar no pudo ser motivo para eludir la valoración de pruebas o argumentos de defensa interpuestos en los memoriales de contestación, los cuales merecían ser compulsados a efectos de evaluar si enervan o no los hechos alegados en la demanda, razón por la que se dispuso la emisión de una nueva Sentencia con los alcances establecidos en el art. 365 del CPC; sin embargo, la nueva Sentencia 202/2018, continuó con las mismas vulneraciones al derecho a la defensa, haciendo caso omiso a lo determinado por el Tribunal de alzada, puesto que no convocó a una audiencia preliminar ni cumplió con todas las actividades establecidas en el art. 366 del CPC y directamente llamó a audiencia para que las partes solo escuchen su decisión, en la cual se tuvo por desistidas las pretensiones de la parte demandada, así como sus excepciones, sin resolver ni emitir criterio sobre las pretensiones de la administración tributaria; b) Se lesionó el derecho a la defensa ante el cambio clandestino y desmedido de la fecha programada para la audiencia preliminar, implicando una nueva forma de fraude procesal, esto en razón a que en la Sentencia anulada como en la nueva dictada, repetitivamente se manifestó que la parte demandada no habría asistido a la audiencia fijada para el 6 de marzo de 2018, no habiendo justificado su inasistencia y por tales motivos todas las pretensiones de la parte demandada fueron desestimadas sin mayores fundamentos; sin embargo en las Sentencia de instancia no se hizo referencia alguna al hecho de que mediante providencia de 25 de enero de 2018, fue fijada la audiencia preliminar para el 4 de junio de 2018, la cual fue debidamente notificada a las partes; empero en una actitud totalmente maliciosa y clandestina se decidió adelantar la audiencia preliminar para el 6 de marzo de igual año, notificándose a las partes en tablero, existiendo un adelantamiento de audiencia de noventa días, con relación al primer señalamiento de audiencia, lo que derivó en que todas las partes demandadas no tengan conocimiento de aquella nueva fecha de audiencia preliminar, misma que instalada fue suspendida por la Jueza de la causa, señalando una nueva audiencia para el 11 de abril de 2018, misma que les fue notificada de manera personal, en la cual solo se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia 106/18. Asimismo, como fue manifestado en el Auto de Vista 205/18, se ordenó a la Jueza a quo emita una nueva sentencia con los alcances de la audiencia preliminar establecidos en el art. 365 del CPC; sin embargo, como ya se refirió anteriormente, la autoridad judicial no dio cumplimiento a dicha orden y volvió a convocar a una audiencia solo para escuchar la lectura de la nueva Sentencia 202/19, sin corregirse procedimiento como fue dispuesto por el Auto de Vista citado, no obstante de haberse advertido que no fueron notificados de manera personal con el adelantamiento de audiencia preliminar; empero, dichas irregularidades no fueron subsanadas ni advertidas por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista 136/2019; c) Se incurrió en falta de fundamentación y motivación en la Sentencia 202/19, que ilegalmente fue avalada por el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista 136/2019, toda vez que, en la Resolución de primera instancia, al igual que en la primera Sentencia anulada, solo se resolvieron las pretensiones de la parte demandante y no así las de la Administración Tributaria, existiendo una ilegal omisión de la contestación, reconvención y excepción planteados por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, pese a que en el Auto de Vista 205/18, se había dispuesto que la Jueza a quo analice todas las pretensiones de las partes, aspecto que fue inobservado por la autoridad de turno; d) Existió una errónea interpretación de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, puesto que el Auto de Vista 136/2019, señaló que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación solo eran los herederos forzosos o legales, efectuando una errónea interpretación del art. 1029 del CC, ya que dicho aspecto no está reglamentado en la citada normativa, siendo posible que toda persona que se vea afectada en sus intereses por una aceptación de herencia prescrita, como es el caso, tienen interés legítimo para solicitar tal prescripción en función al derecho a la defensa, en ese sentido no se tomó en cuenta que ante la muerte de Martha Paredes Paniagua, madre de los demandante del proceso civil, ocurrida el 12 de marzo de 1988, su hermana Estella Mary Pozzi Paredes procede a declararse heredera de manera unilateral del 23 de abril de 1997, inscribiendo el inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.04.0000133 a nombre propio, mismo que lo transfirió a la empresa PEXIM S.A. el 13 de abril de 2006; empero, los demandantes refieren que dicha venta es nula por ser copropietario de aquel inmueble, haciendo valer una declaratoria de herederos notarial realizada el 8 de diciembre de 2016, es decir después de veintinueve años de haberse aperturado la sucesión hereditaria y habiendo vencido superabundantemente el plazo de los diez años para aceptar la herencia de la de cujus; e) No obstante la falta de motivación y fundamentación del fallo recurrido en cuanto al emplazamiento de terceros, el cual fue interpuesto en el memorial de contestación a la demanda, se advirtió que los herederos de la de cuyos eran Estella Mary, Miran Gloria, Roque Ronald y Adolfo José, todos Pozzi Paredes, último de quien no se tiene su declaratoria de herederos, razón por la que se solicitó su emplazamiento; de igual forma, se pidió el emplazamiento de Edgar Chávez Landívar, toda vez que fue ésta persona quien transfirió el bien inmueble en favor de la empresa PEXIM S.A., en representación de Estella Mary Pozzi Paredes; sin embargo, ni en la Sentencia 136/19, como tampoco en el Auto de Vista se dio respuesta alguna a esta solicitud; y, f) El Auto de Vista recurrido señala que la Sentencia de primera instancia aplicó lo establecido en el art. 547 del CC, que refiere que la nulidad declarada surte efectos con carácter retroactivo; sin considerar que las nulidades dispuestas afectan los derechos adquiridos y constituidos por la Administración Tributaria a través del registro de los mencionados gravámenes hipotecarios, contraviniendo el principio de buena fe y el principio de seguridad jurídica registral.

Ahora bien, como efecto del recurso de casación interpuesto, las autoridades demandadas, en el AS 342/2020, señalaron que:

1) En lo referente al primer agravio, que observa que el Auto de Vista recurrido violó la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por el Auto de Vista 205/18, respecto a señalar audiencia preliminar, conforme a lo establecido por el art. 365 del CPC, y realizar todas las actividades de la misma que se encuentran detalladas en el art. 366 del adjetivo civil, entre las que se encuentran, el diligenciamiento de pruebas y demás actos para asumir defensa. Sobre el particular, las autoridades hoy demandadas mencionaron que el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva es el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de estos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas.

De ahí que, conforme a la revisión exhaustiva de los antecedentes advirtieron que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima de Santa Cruz, emitió la Sentencia 106/18, misma que fue anulada por Auto de Vista 205/2018, por el que se ordenó que el Juez que conoció la causa reencause el procedimiento y emita una sentencia debidamente fundamentada, tomando en cuenta que la inasistencia a una audiencia preliminar no pudo ser motivo para eludir la valoración de pruebas o argumentos de defensa interpuestos en los memoriales de contestación a la demanda principal, los cuales merecían ser compulsados a efectos de evaluar si enervaban o no los hechos alegados en la demanda, y como consecuencia se emitió la Sentencia 202/2019, en la que se mantuvo la determinación anterior, esta vez ampliando la fundamentación y motivación de la Sentencia y de los motivos que llevaron a la autoridad jurisdiccional a emitir la determinación detallada supra, dándose así cumplimiento en parte al citado Auto de Vista; toda vez que, no tomó en cuenta que el indicado fallo de segunda instancia también dejó establecido que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar no implicaba que se tengan por desistidas las excepciones interpuestas, las cuales debían ser resueltas conforme a procedimiento, y que en el caso concreto, no fueron tramitadas conforme al mismo y por lo tanto no fueron resueltas conforme a ley, pues la norma procesal civil de ninguna manera dispone expresamente que la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada o reconvenida conlleva el desistimiento de la excepción o excepciones propuestas, pues las mismas necesariamente deben ser resueltas en audiencia preliminar por la autoridad jurisdiccional, en base a los argumentos presentados por las partes y las pruebas aportadas al efecto, permitiendo de esa manera a las partes, si consideran pertinente, hacer uso de los recursos que la ley les franquea, pues un entendimiento contrario, simplemente afectaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese entendido, si bien las autoridades demandadas, de una ligera revisión del Auto de Vista 205/2018, advirtieron que este no ordenó específicamente que se vuelva a fijar una audiencia preliminar y tampoco dispuso la nulidad de obrados hasta el señalamiento del verificativo de aquel actuado procesal, empero, claramente ordenó que la autoridad de primera instancia emita una nueva resolución debidamente fundamentada, valorando las pruebas o argumentos de defensa interpuestos en los memoriales de contestación a la demanda principal, los cuales merecían ser compulsados a efectos de evaluar si enervaban o no los hechos alegados en la demanda; y, también que resuelva conforme a procedimiento las excepciones presentadas; lo que en la causa no ha sucedido y tampoco fue advertida o corregida por las autoridades superiores, entre ellos los Magistrados hoy demandados, que simplemente se limitaron a señalar que el indicado Auto de Vista no dispuso la realización de una nueva audiencia preliminar o la nulidad de obrados hasta dicha actuación procesal, independientemente de la inconcurrencia de la parte demandada o reconviniente a tal audiencia o la falta de justificación de la parte ahora accionante.

Respecto a las excepciones de improponibilidad subjetiva de la demandada o personería del mandatario, falta de legitimación de los demandantes y prescripción del derecho a la sucesión presentadas por la entidad recurrente, los Magistrados ahora demandados, manifestaron que el Juez que conoció la causa señaló que todas las excepciones tienen argumentos idénticos, y que los legitimados para convocar la herencia son los herederos forzosos, ya sea los llamados a la sucesión o los legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanzaría a los acreedores o terceros no llamados a la sucesión, con lo que decidieron desestimar las pretensiones planteadas, compartiendo de esa manera criterio con el Auto de Vista recurrido en casación y el asumido también en primera instancia avalando que el mismo fue emitido dando cumplimiento al Auto de Vista 205/2018, motivo por el cual se confirmó la Sentencia 136/2018; sin embargo, las autoridades hoy demandadas no expresaron ningún fundamento jurídico que sustente tal conclusión, pues no tomaron en cuenta que el proceso ordinario que se tramitaba tenía a la entidad hoy accionante como demandada, quien por los antecedentes descritos tiene pleno interés legítimo para oponer cualquier mecanismo de defensa a efectos de hacer valer sus derechos en el caso, los cuales merecen un análisis y pronunciamiento de fondo, fundado en derecho.

2) En cuanto al segundo agravio, que observa la vulneración del derecho a la defensa en virtud al cambio clandestino y desmedido en la fecha programada para la audiencia preliminar, implicando una nueva forma de fraude procesal, invocando para ello lo establecido en el art. 84 del CPC, ya que en la Sentencia ni en el Auto de Vista, se hizo mención a que mediante providencia de 25 de enero de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el 4 de junio de igual año, que fue notificada a las partes y por ende éstas tenían conocimiento de esa actuación; sin embargo de forma maliciosa se decidió adelantar la audiencia preliminar para el 6 de marzo de 2018, en desconocimiento de las partes, por lo que su inasistencia provocó el desistimiento de sus pretensiones.

Al respecto, los demandados de esta acción tutelar señalaron que cursa el decreto de 25 de enero de 2018, en el que inicialmente se señaló audiencia para el 4 de junio del mismo año, decreto que no fue notificado a las partes; de forma posterior, dando respuesta al memorial presentado por la parte demandante la Jueza a quo en aplicación del art. 253 del CPC, dejó sin efecto la providencia de 25 de enero de 2018, fijando nueva audiencia para el 6 de marzo del indicado año, señalamiento con el que fueron notificadas las partes en tablero judicial, según diligencias cursantes de “fs. 335 a 340 de obrados”.

Bajo ese contexto, las autoridades demandadas hicieron referencia a lo establecido en el art. 84 del CPC, aclarando a la entidad recurrente que como parte del proceso tenía la obligación de asistir al Juzgado para conocer aquellos actos emanados del Órgano Jurisdiccional, considerando además que todas las actuaciones son inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado, por lo cual resulta inadecuado reclamar el cambio de fecha de la audiencia preliminar, cuando la determinación de la Jueza a quo, que fijó la audiencia fue con un margen considerable de tiempo para conocer aquel actuado, y cumpliendo la carga de asistencia al Juzgado, la entidad recurrente debió estar atenta a las decisiones que emanaban del proceso, más aun cuando en obrados cursa que las partes no fueron notificadas con el señalamiento de audiencia para el 4 de junio de 2018, empero, sí fueron notificadas para la segunda audiencia e incluso con la suspensión de aquella ante la incomparecencia de la parte demandada; por lo cual, no resulta evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a este punto reclamado.

3) Sobre el tercer agravio, relacionado a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia de primera instancia, que según refiere el accionante fue ilegalmente avalada por el Auto de Vista recurrido en casación, debido a que se omitió en su totalidad resolver la demanda reconvencional de prescripción, así como las excepciones y la contestación en lo referente a los derechos adquiridos por la administración tributaria, pretensiones que fueron obviadas, al igual que las pruebas, confesiones, y otros.

Al respecto, si bien las autoridades demandadas señalaron que tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de alzada realizaron una correcta relación de los hechos y valoración de la prueba, motivando y fundamentando su decisión con norma jurídica y jurisprudencia vinculante relacionada con el caso de autos, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que llevaron a emitir el fallo de primera instancia, así como confirmar la Sentencia apelada, aclarando que no es necesaria la exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, la cual debe ser concisa y clara, de modo que integre todos los puntos demandados; empero, no tomaron en cuenta que las excepciones no fueron resueltas conforme a procedimiento, como se señaló al analizar el primer agravio en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tampoco precisaron los razonamientos expuestos por los de instancia en cuanto se refiere a los argumentos de la contestación a la demanda, referente a los derechos adquiridos por la administración tributaria y la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes en cuanto a los hechos alegados, aspectos últimos que inclusive ya fueron observados en el Auto de Vista 205/2018, que ordenaba emitir una nueva sentencia debidamente fundamentada en cuanto a los argumentos de defensa y la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.

En ese sentido, las autoridades demandadas no precisaron cómo es que la Sentencia 202/2019, confirmada por el Auto de Vista 136/2019, expuso de forma clara, además de las razones que fundaron su decisión, la respuesta a los argumentos de defensa presentados en la contestación a la demanda principal, entre ellos, los derechos adquiridos que alegaba tener el Servicio de Impuestos Nacionales en el caso concreto; pues si bien es evidente que

el Auto de Vista 205/2018, no dispuso que la Jueza a quo tramite nuevamente la audiencia preliminar, sino únicamente ordenó que se dicte una nueva sentencia fundamentada, es claro que ordenó también que se examinen todas las pretensiones del proceso con los alcances del art. 365 del CPC, entre ellos los argumentos de la defensa.

A su vez, sobre la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple conforme el art. 1029 del CC, los Magistrados ahora demandados se limitaron a señalar lo indicado por el Auto de Vista recurrido de casación, precisando que el derecho de los demandados era inexistente, pues quienes podían hacer valer la prescripción de una aceptación de herencia, eran los herederos forzosos o legales, quienes fueron llamados a la sucesión al tener plena legitimación, la que no alcanzaría a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, ya que estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, no obstante, dicha conclusión no tiene respaldo jurídico alguno, de manera que tal respuesta pueda ser considerada válida y conforme a derecho.

4) En cuanto a los agravios cuarto y quinto, enmarcados a observar la interpretación errónea de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, ya que el art. 1029 del CC, no limita la posibilidad de que cualquier persona que se vea afectada en sus intereses por una aceptación de herencia prescrita, tiene interés legítimo para solicitar dicha prescripción en función al derecho a la defensa y el debido proceso, además de evidenciarse la ilegalidad dentro el Auto de Vista, puesto que no se resolvió la excepción previa de emplazamiento a terceros interpuesta por la entidad recurrente la cual solicitó se emplace a Adolfo José Pozzi Paredes como heredero de la de cujus y quien tiene legitimidad para pedir la prescripción invocada.

Sobre los agravios citados, es evidente que las autoridades ahora demandadas determinaron que el fundamento de la entidad recurrente se hallaba centralizado en el plazo que se tiene para aceptar o no la herencia, mismo que es de diez años, conforme lo señala el art. 1029 del Sustantivo Civil. Al respecto, expresaron que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria es la que convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria, y son ellos quienes pueden aceptar o renunciar a la herencia conforme lo establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual aceptó la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia son los llamados a la sucesión hereditaria, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos; sin embargo, no precisaron fundamento jurídico alguno que sustente tal conclusión, pues es evidente que la entidad ahora accionante es parte del proceso ordinario civil y tiene interés legítimo en dicha causa, de manera que puede valerse de todos los argumentos o medios de prueba existentes para defender sus derechos.

5) Lo señalado anteriormente tiene relación con el sexto agravio, respecto a que el Auto de Vista recurrido señaló que la sentencia dio aplicación a lo establecido por el art. 547 del CC, que establece que la nulidad declarada surte efecto retroactivo, sin considerar que lo dispuesto en la Sentencia afecta los derechos adquiridos y constituidos por la Administración Tributaria a través del registro de los mencionados gravámenes hipotecarios, contraviniendo el principio de buena fe y el principio de seguridad jurídica registral, con base a un derecho que prescribió por más de veintinueve años atrás; reclamo que está relacionado con el fondo de la problemática analizada en las resoluciones ordinarias, de manera que, una vez cumplidas las exigencias de una resolución fundamentada, motivada y congruente, de corresponder, se analizará este último aspecto.

Cabe señalar que, el cuestionamiento de la nulidad de obrados por fraude procesal ante el incumplimiento del art. 90.I de la Ley 483, resulta ser un nuevo hecho expuesto en esta acción de defensa, en pleno desconocimiento del principio per saltum, ya que la contravención que se incrimina debió ser previamente reclamada ante el Tribunal de alzada y de ningún modo realizar de manera directa ante esta instancias constitucional, incumpliendo de esta manera con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, desarrollado en la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, que señaló: “…la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido ‘...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente. Consiguientemente, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.