SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 279 a 303 vta. y el de subsanación de 2 de marzo de igual año, (fs. 314 a 318), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de compra venta, reconocido en sus firmas y rúbricas, de 18 de mayo de 2005, Isidro Magnani Espejo transfirió el predio ahora denominado COLONIA FISCAL NCL. MANCHEGO CANTÓN BRONCINI PROVINCIA CARANAVI – LOTE 7, a Pedro Gemio Burgoa, quien en ese entonces era su representante legal; de tal forma que, al fallecer el aludido vendedor, a través de un nuevo documento privado de 29 de diciembre de 2006, procedieron a ratificar la venta antes mencionada, tomando en cuenta los nuevos antecedentes del predio mencionado; es decir, la calidad de herederas de la que fue su esposa y de su hija, inclusive el incremento del precio antes acordado.

Dicha propiedad fue sometida al proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia a la que se apersonó como propietaria del predio antes mencionado, Saturnina Quispe Vda. de Magnani –viuda del vendedor antes mencionado–; empero, con el consentimiento de todos los adquirientes; por lo que, a través del título ejecutorial SPPNAL078482 de 27 de abril de 2009, se consolidó su derecho propietario en favor de ella, en una superficie de 9 1555 ha.

“Según el documento privado de compra venta de una parte de la parcela de lote de terreno de fecha 15 de julio del 2009, efectuada por PEDRO BRUGOA a favor de mis poderdantes los señores SARA VICTORIA APAZA VDA. DE MAMANI Y OTROS, que poseen en los terreno rurales dentro el sector de Satélite dentro de la Comunidad Colonia Fiscal Cnl. Manchego de Caranavi, al efecto en representación de los mismos afiliados y poseedores se perfecciona dicha venta conforme a la posesión definitiva cumpliendo la función social y económica así como la existencia de LOS SERVICIOS BASICOS y construcciones dentro los terrenos ya fraccionadas y divididas a cada una de los poseedores” (sic).

Refieren que, en la labor de lograr la regularización de su derecho propietario, Pedro Gemio Burgoa, en compañía de otros afiliados de la colonia señalada, “…cuando nos constituimos los primeros días de marzo del año 2017, a objeto de constatar si estaba legal inscrito a nombre de nuestra vendedora a fin de legalizar nuestro derecho propietario y lograr el registro a nuestros nombres…” (sic); verificaron que el predio estaba registrado a nombre de personas desconocidas; por lo que, movilizados en procura de acudir a las instancias judiciales correspondientes que permitan corregir dicho hecho; “…de manera extraña y misteriosa bajo comentarios nos manifiestan los vecinos del pueblo Caranaveña señalando que ya no somos más dueños de los terrenos porque ya había sido legalizada por otras personas ajenas desconocidas y haber perdido procesos Agrarios en la ciudad de La Paz” (sic).

Por lo que, una vez apersonados ante el Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, asumieron conocimiento sobre la interposición de una demanda de despojo y avasallamiento interpuesta por Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos contra Nicolás Villalobos, Walter Quispe, Efraín Cordero y Juan Carlos Jiménez; que ya se encontraba con sentencia ejecutoriada, sin que, en ningún momento se los hubiera hecho partícipes del mismo; determinando un desalojo que los perjudica; puesto que son los verdaderos dueños de la parcela antes referida.

El mencionado proceso agroambiental planteado en base a documentación fraudulenta que “…fueron pasados y legalizados a nombre de los accionados sin que exista la legal motivación y consentimiento…” (sic), fue interpuesto contra personas ajenas que nunca se afiliaron a la comunidad a la que ellos pertenecen; además que ni siquiera residían en el predio; y no así, contra ellos; por lo que, no se les permitió ser oídos.

Tras la emisión de la Sentencia Agroambiental S1 01/2014 de 20 de enero, que declaró improbada la demanda y “…probada la excepción de litispendencia…” (sic), los ahora demandados, interpusieron recurso de casación que tuvo como resultado la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1a 17/2014 de igual fecha; por el que, se anularon obrados, ordenando la emisión de una nueva resolución de primera instancia; empero, dicha determinación tampoco les fue comunicada.

La nueva Sentencia (03/2014 de 7 de junio), mantuvo los mismos vicios antes indicados, y nuevamente declaró improbada la demanda planteada; motivando así que los demandantes de dicho proceso, interpongan un recurso de casación contra lo dispuesto; de tal forma que, el Tribunal de cierre, emitió el Auto Agroambiental S2a 59/2014 de 6 de octubre; por el que, nuevamente anuló obrados, ordenando se dicte una sentencia que “…deberá ser notificado a las partes procesales y terceros interesados y poseedores…” (sic); empero ellos, nunca fueron notificados con resultado alguno.

Finalmente, la Jueza ahora demandada, emitió la Sentencia 01/2015 de 8 de enero; por la que, determinó, sin considerar su derecho propietario y su posesión legal y continuada, “…que desalojen a los cuatro personas que ocupaban supuestamente…” (sic); por lo que, uno de ellos interpuso recurso de casación contra lo dispuesto; argumentando que, los demandantes serían inquilinos de la vendedora Saturnina Quispe Vda. de Magnani, “…donde se aprovechó la situación de su tercera edad haciéndose pasar como si fuera su sobrino y hacer aparecer documento falso (…) que ya había sido vendido los terrenos a favor del señor PEDRO GEMIO BURGOA…” (sic); la Sala Primera del Tribunal Agroambiental resolvió a través del Auto Nacional Agroambiental S1a 35/2015 de 28 de mayo, declarar improcedente el recurso, que tampoco les fue notificado.

Consecuentemente, plantearon oposición al mandamiento de lanzamiento que se había instruido; empero, mediante Auto 4/2017 de 7 de abril, la Jueza ahora demandada, rechazó el mismo, bajo el argumento de que no eran parte del proceso y no hubiesen adjuntado prueba objetiva que dé lugar a lo planteado; posteriormente, “…grande fue nuestra sorpresa nos había notificado en la calle ni siquiera personal con la comisión instruida que advertida efectuar despojo y lanzamiento tal como consta la notificación reciente de fecha 17 de noviembre de 2017” (sic), en el marco del Auto de 8 del mismo mes y año, en el que se señaló que tenían facultades de allanamiento de ruptura de chapas y candados. Así, continuaron interponiendo varias oposiciones de desapoderamiento ante la autoridad agroambiental; empero, todas fueron negadas bajo el mismo argumento.

Habiendo interpuesto recurso de casación contra el Auto 4/2017, antes descrito y una excepción perentoria de inejecutabilidad de la Sentencia 01/2015 de 8 de enero; el Tribunal Agroambiental emitió el “…AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Nro. 49/2017 de fecha 12 de julio…” (sic), argumentado que al ser un auto interlocutorio simple no procedía lo planteado.

Finalmente, se expidió el mandamiento de lanzamiento de 13 de mayo de 2019, al que también se opusieron y nuevamente fue rechazado mediante Auto de 11 de julio; motivo por el que. interpusieron recurso de reposición “BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN Y QUEJA” (sic); empero, de igual manera fue negado. Pese a su oposición, el 5 de septiembre del año indicado, sin que previamente se les haya notificado y sin tomar en cuenta que existían “…varios actuados pendientes de pleno conocimiento de los accionados…” (sic) policías y particulares ingresaron a la urbanización, a la fuerza “…mediante vías de hecho” (sic), cortando los servicios de agua potable y luz; además de agredir a los afiliados, “…arrastraron por el piso a la familia ZENOBIA MOLLINEDO Y REINALDO YUCRA, luego le Jalaron del cabello para sacarle del domicilio a la fuerza para desalojarnos sin contemplación…” (sic), actos que fueron corroborados por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Caranavi, mediante denuncia de 6 de septiembre de 2019.

Por lo que, al haber presentado los recursos de “CASACIÓN, REPOSICIÓN, EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEJECUTABILIDAD DE SENTENCIA, PROCESOS DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y CANCELACIÓN DE PARTIDA, PROCESOS PENALES DE FALSEDAD MATERIAL Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y DEMÁS ACTUADOS” (sic), agotaron toda instancia ordinaria y agroambiental, correspondiendo a la jurisdicción constitucional, velar por el cese de las vulneraciones alegadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión sus derechos a la propiedad privada y a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, III y IV, 56, 115, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 21.I, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (CADH); y, 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento de 13 de mayo de 2019, “…OTRAS DETERMINACIONES ILEGALES, ACTOS O RESOLUCIONES AGROAMBIENTALES tal como consta en el cuerpo sexto o ultimo del juzgado Agroambiental…” (sic); es decir, la Sentencia 01/2014; Auto Nacional Agroambiental S1a 23/2014; Sentencia 03/2014; Auto Agroambiental S2a 59/2014; Sentencia 01/2015; Auto Nacional Agroambiental S1a35/2015; Auto 04/2017; Auto de 8 de noviembre de 2017; Auto de 3 de julio de 2018 “…QUE DISPONE PROCEDER EL MANDAMIENTO DE LANZAMIENTO, EN LOS TERRENOS DESPOJADOS…” (sic); Auto de 11 de julio de 2018; Comisión Instruida de 8 de noviembre de 2017; Comisión Instruida 15; y el Auto de 23 de julio de 2018, “SOBRE RECURSO DE REPOSICIÓN señala no ha lugar” (sic); y, el mandamiento de lanzamiento de 13 de mayo de 2019 “…objeto de la causa heroica…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, en presencia de los accionantes asistidos de su abogado y los demandados a través de su representante legal y ausente a autoridad agroambiental demandada, según consta en acta cursante de fs. 440 a 444 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando el mismo, señalaron lo siguiente: a) El 5 de septiembre de 2019, “…con una determinación injusta por un mandamiento de desapoderamiento bajo el argumento que tenían una sentencia ejecutoriada pero sí a 4 personas, pero no así a los demás que han sido accionantes (…) tenían poseyendo desde el 2005 y cómo es posible no podían ampliar cuando la juez agroambiental ha negado rotundamente, señalando que son personas ajenas a las personas ahora accionantes estaban en posesión legal cumpliendo la función pública…” (sic); b) En la fecha indicada, a las 09:00, cuando las familias aun descansaban junto a sus hijos, fueron sorprendidos con el saqueo de todos sus bienes de los cuales se encuentran privados, así como de los servicios básicos; y, c) Nunca fueron notificados con ningún actuado emergente del proceso de avasallamiento, impidiendo así puedan defenderse.

I.2.2. Informe de la autoridad agroambiental y personas demandadas

Andrea Ajata Larico, Jueza Agroambiental de La Paz, mediante informe escrito de 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 389 a 391, manifestó lo que sigue: 1) No resulta razonable que los accionantes, a estas alturas del proceso pretendan hacer valer un derecho posesorio que no fue reclamado oportunamente en el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad aludida, “…únicamente con el fin de evitar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada…” (sic); y, 2) En materia de avasallamiento no es coherente que se puedan considerar oposiciones de terceros cuando se tratan de propiedades agrarias saneadas.

Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos a través de su abogado, mediante informe escrito de 6 de julio de 2020, cursante a fs. 398 a 401 vta., señalaron lo que sigue: i) En la acción planteada, “…que en su estructura y contenido carece de toda seriedad y grado ‘profesional’ del patrocinante, siendo una redacción manifiestamente irresponsable…” (sic), no se configuran las dos condiciones para la excepcionalidad por medidas de hecho, invocada por lo accionantes; puesto que, éstos no presentaron título de propiedad alguno y no existieron medidas de hecho en el desalojo de los mismos, sino que este se determinó dentro de un proceso judicial; ii) Asimismo, solicitan la admisión de su acción tutelar alegando un daño eminente, en razón de supuestas vías de hecho “…en fecha 5 de septiembre de 2019; sin embargo es presentado en fecha 17 de febrero de 2020, vale decir a más de cinco meses, en consecuencia de que ‘urgencia e inmediatez’ se argumenta…” (sic); iii) Respecto a la petición de dejar sin efecto diferentes actuados procesales emergentes del proceso de avasallamiento, que resultan ser “…los verdaderos hechos que generaron el acto de lanzamiento fallido, por los años y meses que señala se encuentran fuera de los seis meses…” (sic) respecto a la fecha de interposición de la presente acción de defensa; iv) Se tiene como prueba objetiva, lo señalado por los accionantes respecto a la interposición de una demanda de nulidad de Títulos en su contra, “…por el cual se pretende desconocer nuestros derechos y de donde puede obtenerse medidas cautelares…” (sic), extremo que no fue agotado por los peticionantes de tutela; por lo que, corresponde la aplicación de los arts. 74 núm. 3) y 76 de la ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 027 de 27 de octubre de 1999–; v) Así también, existen actos consentidos, en razón de no haber impugnado oportunamente los actos procesales que ahora se reclaman; vi) Los ahora accionantes, no estuvieron presentes en el proceso de saneamiento “…ya que para dicha fecha sencillamente dichos avasalladores eran inexistentes, que de ser propietarios o poseedores ya tenían conocimiento de la posesión de nuestras personas, demostrándose con ello la falta de honestidad con que actúan…” (sic); y, vii) Dentro de la acción judicial de avasallamiento, que fue publicitada en medios radiales y televisivos de Caranavi del departamento de La Paz, se realizó una audiencia pública de inspección ocular al lote de terreno, que constó con la presencia de los ahora accionantes, a través de sus dirigentes, momento en el que pudieron acreditar el derecho que alegan; además, existe el apersonamiento de Juan Mamani Llanque y Pedro Gemio Burgos, quienes asumieron defensa en el aludido proceso, consintiendo todos los actuados al no interponer ningún recurso en contra de estos.

En audiencia a través de su abogado, refirieron lo siguiente: a) Mediante la presente acción de defensa, se pretende nuevamente hacer revisar el proceso de avasallamiento, que ya fue motivo de una anterior acción de amparo constitucional; b) “…llama realmente enormemente la atención de como de manera irresponsable se puede estar accionando vías de hecho ha autoridades (…) la policía, notarios, autoridades administrativas como defensoría del pueblo, adulto mayor entre otros y oficial de diligencias han participados del desapoderamiento fallido…” (sic); c) Los peticionantes de tutela, no tienen vocación agraria, nunca han efectuado trabajos agrarios, “…por cuanto lo han loteado los terrenos de patrocinados con la finalidad de apropiarse como terrenos urbanos…” (sic); d) Se emitieron veinte comisiones instruidas que fueron debidamente notificadas a través del Juzgado Agroambiental en presencia de la Policía Boliviana; por lo que, resulta falso el extremo de decir que “…nunca nos han notificado…” (sic); e) La cuatro personas demandadas en el proceso de avasallamiento “…son los dirigentes y cabecillas de esta organización, el día de la inspección ocular (…) han estado una cantidad numerosa aproximadamente unos 30 a 40 personas (…) el juzgado agroambiental ha procedido lo notificar a todo los ocupantes y poseedores de dicho inmueble…” (sic); y, f) En dos oportunidades se trató de efectivizar el desapoderamiento, la primera en mayo de 2019, cuando un contingente de cuarenta funcionarios policiales aproximadamente, ingresó al predio; empero, fueron apedreados; por ello, nuevamente el 5 de septiembre del año indicado, con una mayor presencia policial, que también fue agredida; por lo que, siguen sin poder tomar posesión del terreno, por tanto “…es falso que cuando digan 13 viviendas ya no nos dejan ingresar es una falsedad lo que están hablando…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 129/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 445 a 449 vta, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El acto realizado el 5 de septiembre de 2019, no resulta ser arbitrario; pues tuvo su origen en un mandamiento de lanzamiento emitido por la ahora autoridad demandada, dentro de un determinado proceso de avasallamiento; 2) No resulta verosímil el hecho de no haber tomado conocimiento del acto generado, pues con anterioridad, ya algunos de los accionantes se apersonaron al aludido proceso, reclamando el ejercicio de sus derechos; y, 3) En relación a la autoridad demandada, no se advierte cual el argumento; por el que, se le pueda atribuir la comisión de alguna medida o vía de hecho que haya decantado en un acto de avasallamiento de propiedad; razón por la que, denota inobservancia del presupuesto de legitimación pasiva.