SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado Catastral CC-T LPZ00066/2009 de 28 de diciembre, emitido por el INRA; el cual, a través de la Unidad de Catastro certifica que, el predio denominado COLONIA FISCAL CNL. MANCHEGO CANTÓN BRONCINI PROVINCIA CARANAVI – LOTE 7, signado con el número de Título de Saneamiento SPP-NAL-078482, se encuentra registrado a nombre de Julia Tarqui De Villalobos y Romualdo Villalobos Mamani; extremo también detallado en el Folio Real con matrícula computarizada 2.20.1.20.0000028 otorgada por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) (fs. 337 a 338 vta.).

II.2. A través de memorial presentado el 14 de enero de 2014, ante el Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, Freddy Villalobos Tarqui en representación legal de Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos, interpuso demanda de desalojo de pequeña propiedad privada agrícola por avasallamiento en contra de Nicanor Villalobos “…presunto dirigente de la Colonia Manchego quien, cual se tratara de una autoridad pública se arroga ilegalmente atribuciones para dotar o traficar tierras (…) secundados por los principales agitadores y actuales avasalladores que responde a los nombres de Juan Carlos Jiménez y Efraín Cordero…” (sic) (fs. 159 a 160 vta.).

II.3. Por acta de audiencia de 16 de enero de 2014, celebrada dentro del proceso agroambiental antes señalado, se determina la verificación in situ de la propiedad reclamada; en la que participaron los demandados, quienes se identificaron como ex y actuales autoridades orgánicas de la “Colonia Manchego” (sic), mencionando que “…el saneamiento ha pasado por nuestra colonia, el título ha salido a nombre de nuestra afiliada Saturnina Quispe Vda. de Magnani, entonces resulta que en el 2008 nos han entregado la documentación , luego el señor ya había sido el propietario sin participar después de 3 años ha sido descubierto esto en el 2012 ya después ha sido expulsado el señor y ahora con mentiras nos está demandando (…) Todo esto ha pasado en asamblea, en ese tiempo también han aparecido otro comprador primero don Pedro Gemio y luego Celia Lobo en 2005 que se han presentado ante el Directorio, queriendo ingresar, nosotros estábamos en etapa de saneamiento ya no se podía…” (sic) (fs. 345 a 349).

II.4. Mediante la Sentencia 01/2015 de 8 de enero, emitida por la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento descrita supra, disponiendo que “…los demandados Walter Quispe, Nicanor Vilalobos, Juan Carlos Jiménez y Efraín Cordero y a todos los quienes participaron de acciones de avasallamiento desalojen el sector denominado ‘Colonia Fiscal Cnl. Manchego Cantón Broncini Provincia Caranavi – Lote 7’ situado en el cantón Uyunense primera Sección, Provincia Caranavi del Deparatamento de La Paz, con una superficie total de 9.1555 hectáreas” (sic) (fs. 355 a 360 vta.).

II.5. A través del Auto Nacional Agroambiental S1a 35/2015 de 28 de mayo de 2015, La Sala Primera del Tribunal Agroambiental resolvió el recurso de casación planteado por Juan Carlos Jiménez Alegre, contra la Sentencia 01/2015, declarándolo improcedente en el fondo e infundado en la forma (fs. 366 a 371 vta.).

II.6. Cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0578/2016-S3 de 20 de mayo, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddiberto Evert Soliz Villanueva, en representación legal de Nicanor Villalobos Suxo, Walter Quispe Quispe y Juan Carlos Jiménez Alegre, contra los Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental y la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, a través de la cual se confirmó la Resolución SCCFI-015/2016 de 31 de marzo, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada (fs. 377 a 388).

II.7. Consta por Resolución YWPA 443/2017 de 4 de septiembre, emitida por la Fiscalía de Caranavi del departamento de La Paz, disponiendo el rechazo de denuncia impetrada por Juan Mamani Llanque, Sara Victoria Apaza Vda. de Mamani, Eusebio Barrera Bonilla, Senovia Pamuri, Renato yujra Huaycho, Angelica Ramirez Blanco, Catalina Julia Ticona Condori contra Romualdo Villalobos Mamani, Julia Tarqui de Villalobos, Fredy Villalobos Tarqui y Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y organización criminal (Fs. 455 a 457 vta.).

II.8. Mediante Mandamiento de Lanzamiento de 13 de mayo de 2019, emitido por la Jueza ahora demandada, en atención al Auto de 8 de noviembre de 2017, providencia de 12 de abril de 2019 y providencia de 7 de mayo del mismo año, se ordenó que se proceda al lanzamiento a ser efectivizado en días y hora hábiles, con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados en los terrenos despojados por los demandado en la superficie de 9 1555 ha, ubicados en el sector denominado “COLONIA FISCAL CNL. MANCHEGO” (fs. 425).

II.9. Por Auto de 4 de septiembre de 2019, la autoridad judicial referida supra, rechazó la oposición al lanzamiento ordenado, impetrado por Juan Mamani Llanque y otros (fs. 478 a 479).

II.10.Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2019, ante la Jueza demandada, Sergio Beltrán Villalobos Tarqui en calidad de Responsable del Servicio Legal Integral Municipal y la Unidad del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz; puso a conocimiento “INFORME SOBRE DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN SATELITE COLONIA FISCAL MANCHEGO LOCALIDAD CARANAVI” (sic), señalando que dicho acto no pudo ser concluido; situación igualmente expresada en el memorial impetrado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi presentado el 18 de igual mes y año, ante la referida autoridad, respecto a la ejecución del mandamiento de lanzamiento efectuado el 5 de septiembre de 2020, en el que “…NO se ha vulnerado los derechos constitucionales de los niños…” (sic) (232 y vta. y 234 y vta.).