SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la propiedad; así como a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; en razón a que, los demandados a través de actos ilegales emergentes de un proceso agroambiental de avasallamiento del que no fueron parte, pretenden desalojarlos a la fuerza tras la emisión de un mandamiento de lanzamiento, al que se opusieron, empero; no fueron escuchados.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante vías de hecho
De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se colige que se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, en virtud al cual, le corresponde al actor, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; el incumplimiento de este requisito da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las regla antes anotadas.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, puntualizó lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.
III.2. Vías de hecho: Finalidad de la tutela constitucional, definición, carga probatoria para el accionante y presupuestos de activación a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, con referencia a la finalidad de la tutela constitucional frente a las vías de hecho, su definición y los presupuestos de activación, dejó establecido lo siguiente: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ʽvías de hechoʼ, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”.
En ese entendido, se accionará el amparo constitucional para resguardar derechos fundamentales que se vean amenazados o afectados con vías de hecho asumidas por funcionarios públicos o personas particulares, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos para la administración de justicia; a cuyo efecto, es necesario señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: el evitar abusos contrarios al orden constitucional; e, impedir el ejercicio de la justicia por mano propia.
III.3. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
Al respecto la precitada SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, determinó lo siguiente: “El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.
Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.
Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.
En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable”. (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la propiedad privada; así como, a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; en razón a que, los demandados, a través de actos ilegales emergentes de un proceso agroambiental de avasallamiento del que no fueron parte, pretenden desalojarlos a la fuerza tras la emisión de un mandamiento de lanzamiento, al que se opusieron, empero; no fueron escuchados.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, el 14 de enero de 2014, Freddy Villalobos Tarqui en representación legal de Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos, interpuso demanda de desalojo de pequeña propiedad privada agrícola por avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, en contra de Nicanor Villalobos “…presunto dirigente de la Colonia Manchego…” (sic) y otros; puesto que por título ejecutorial SPP-NAL-078482 extendido por el INRA y la matrícula computarizada 2.20.1.20.0000028 otorgada por la oficina de DD.RR. sería propietario del predio denominado COLONIA FISCAL CNL. MANCHEGO CANTÓN BRONCINI PROVINCIA CARANAVI – LOTE 7; de tal forma que, tomando en cuenta la inspección in situ de la misma (Conclusión II.1); la autoridad judicial ahora demandada, emitió la Sentencia 01/2015, declarando probada la demanda de desalojo por avasallamiento descrita supra, disponiendo que “…los demandados Walter Quispe, Nicanor Vilalobos, Juan Carlos Jiménez y Efraín Cordero y a todos los quienes participaron de acciones de avasallamiento desalojen el sector denominado ‘Colonia Fiscal Cnl. Manchego Cantón Broncini Provincia Caranavi – Lote 7’ situado en el cantón Uyunense primera Sección, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, con una superficie total de 9.1555 hectáreas” (sic); dicha sentencia se mantuvo subsistente, pese a la interposición del recurso de casación, que fue resuelto mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a 35/2015; y la interposición de la acción de amparo constitucional en su contra.
Consecuentemente, a través de Mandamiento de Lanzamiento de 13 de mayo de 2019, emitido por la Jueza ahora demandada, en atención al Auto de 8 de noviembre de 2017, providencia de 12 de abril de 2019 y providencia de 7 de mayo del mismo año, se ordenó que se proceda al Mandamiento de Lanzamiento a ser efectivizado en días y hora hábiles con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados en los terrenos despojados por los demandados en la superficie de 9 1555 ha, ubicados en el sector denominado “COLONIA FISCAL CNL. MANCHEGO”; motivando así, que los ahora accionantes, presenten oposición en contra de dicha determinación; de tal forma que por Auto de 4 de septiembre de 2019, la autoridad judicial referida supra, rechazó lo planteado.
Finalmente, consta memorial presentado el 10 de octubre de 2019, por Sergio Beltrán Villalobos Tarqui en calidad de Responsable del Servicio Legal Integral Municipal y la Unidad del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, ante la Jueza demandada; señalando a través del “INFORME SOBRE DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN SATELITE COLONIA FISCAL MANCHEGO LOCALIDAD CARANAVI” (sic), su participación en dicho acto el 5 de septiembre de 2020 y que este, no pudo ser concluido; extremo igualmente mencionado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad aludida, a través de memorial presentado el 18 de octubre de igual año y ante la referida autoridad.
En este sentido y conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio la comisión de medidas de hecho, con la finalidad de otorgar la protección inmediata, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, medidas que resultan ser provisionales, rápidas e inmediatas. Provisionales porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y, es rápida e inmediata; por cuanto, aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que quienes peticionan la tutela por intermedio de esta acción de defensa acudan previamente a las vías legales idóneas; en este entendido, esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, otorga una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo, que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana.
Consiguientemente, la problemática planteada radica en la ejecución de un mandamiento de lanzamiento emergente de un proceso agroambiental por avasallamiento, que a decir de la parte accionante, no formaron parte; por lo que, en cuanto al derecho a la propiedad que los demandantes de tutela reclaman como violentado, del estudio de los antecedentes que informan el proceso, se tiene por una parte que, estos aseveran ser legítimos propietarios del predio denominado COLONIA FISCAL CNL. MANCHEGO CANTÓN BRONCINI PROVINCIA CARANAVI – LOTE 7, desde la gestión 2005; y por otra parte, la Sentencia 01/2015, emitida por la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz –ahora demandada–, emitida a raíz de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por los codemandados, que al declarar probada la misma, dio lugar a la emisión del mandamiento de lanzamiento de 13 de mayo de 2019, que fue ejecutado de forma parcial el 5 de septiembre de 2020.
Nótese que el mandamiento de lanzamiento, que ahora se cuestiona, emerge de un proceso sustanciado en la vía agroambiental en todas sus instancias de ejecución, constituyéndose en un proceso con calidad de cosa juzgada, que se encuentra en plena ejecución de sentencia, conforme a las conclusiones desarrolladas en la presente fallo constitucional; dentro del cual, incluso se planteó una acción de amparo constitucional; y que del contenido confuso del memorial de demanda de acción de amparo constitucional, la pretensión de los accionantes es la revisión exhaustiva de dicho proceso, al pretender inducir a que se observen actuados procesales del mismo; omitiendo así, demostrar cuáles las medidas de hecho, que supuestamente ponen en desmedro los derechos fundamentales de carácter primario, como son el derecho de acceso a la vivienda y a los servicios básicos; es decir, cuál la arbitrariedad emanada ya sea de la autoridad pública demandada o de los particulares identificados como tales, que demuestre se hubiere ejercido justicia por mano propia o haber dado pie a abusos contrarios al orden constitucional; requisito necesario para la aplicabilidad la excepción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar y lograr una protección inmediata ante un hecho irreparable por la demora en cuanto a su atención; ya que, los peticionantes de tutela se limitaron simplemente a referir circunstancias sin ninguna prueba que permita de manera objetiva arribar a la certeza de lo expuesto, en relación al corte de agua potable y energía electrica alegados, o que dichas viviendas fueran únicas y de total permanencia; considerando además, el tiempo transcurrido (cinco meses) desde el supuesto desalojo irregular hasta la interposición de la acción de defensa aludida, que denota la falta de emergencia en cuanto a la atención inmediata en la causa.
Demostrándose en todo caso, a través de lo expuesto en informes elaborados por funcionarios a cargo de instancias públicas de resguardo de derechos de poblaciones vulnerables, como el Servicio Legal Integral Municipal, la Unidad del Adulto Mayor y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos de la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, que acompañaron la ejecución parcial del lanzamiento ordenado; que no hubo ningún tipo de situación violenta contra estos y que la intervención de la fuerza pública y la suya deviene del cumplimiento de una orden judicial, emitida dentro de un proceso agroambiental que se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
En ese marco, y conforme a lo esgrimido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a la otorgación provisional de tutela cuando se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad, restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a lo antes señalado; que al no haberse demostrado en la presente problemática planteada, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.