SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1144 a 1161 vta., y el de subsanación de fs. 1165 a 1174 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, presentada el 28 de noviembre de 2016, fue sometido a un proceso disciplinario junto a otro Fiscal de Materia, por la presunta comisión de las faltas calificadas como Muy Graves previstas por el art. 121. 1 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) −Ley 260 de 11 de Julio de 2012−; es decir, por formular imputación o acusación formal sobre la base de prueba obtenida en violación a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales; y, por dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes, el cual concluyó con la Resolución Sumaria Absolutoria 04/2017 de 22 de marzo, que declaró que no tenía responsabilidad en las indicadas faltas, motivando que el denunciante interpusiera recurso jerárquico que a su vez dio origen a la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 057/2017 de 22 de marzo; por la cual, el Fiscal General del Estado a.i., anuló el indicado fallo.

A partir de ese momento, se sucedieron varias Resoluciones sumarias absolutorias que fueron anuladas, hasta la emisión de la Resolución Sumaria Absolutoria 15/2019 de 2 de diciembre, que motivó que el denunciante presentara recurso jerárquico, oportunidad en la que como procesado, planteó excepción de prescripción, que fue declarada inadmisible conforme consta en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020 de 27 de febrero, en la que además, la autoridad demandada, resolvió revocar parcialmente la Resolución absolutoria impugnada y en el fondo, declaró su responsabilidad en la comisión de la falta tipificada por el art. 121 inc. 18) de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, negándole el debido proceso y los derechos a la defensa y a la tutela judicial por indebida negativa a tramitar y resolver la excepción de prescripción opuesta.

En efecto, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, al declarar la inadmisibilidad de su excepción de prescripción, señaló que ya hubiera tramitado; y, que como autoridad jerárquica, no tenía competencia para resolverla, incurriendo en grave contradicción; puesto que, si consideraba que no tenía competencia, no podía resolver en el fondo y declarar su responsabilidad para posteriormente, obviar la resolución de la excepción de prescripción, elemento que genera una incongruencia interna en el acto ilegal denunciado.

Fuera de la evidente contradicción descrita precedentemente, la autoridad demandada, incumplió la jurisprudencia constitucional vinculante para la resolución de las excepciones de extinción y prescripción que debe observarse para la resolución de los procesos penales y que es aplicable a los disciplinarios, por constituir derecho administrativo sancionador. Así la SCP 0910/2019-S4 de 16 de octubre, dilucidando la competencia para resolver la excepción de extinción o prescripción, establece en resumen que, los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.

Denunció también, como segundo acto ilegal, que la autoridad demandada vulneró su derecho a obtener una resolución congruente y motivada; puesto que, en el proceso disciplinario se pronunciaron varias Resoluciones sumarias que fueron anuladas hasta en cinco oportunidades, en las que se declaró su no responsabilidad de las faltas disciplinarias atribuidas. Por lealtad procesal, le corresponde aclarar que en la Resolución Sumaria 04/2018 de 20 de julio y las Resoluciones Jerárquicas 159/2018 de 25 de septiembre y 027/2020, se declaró su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP; es decir, que en tres resoluciones se declaró su responsabilidad, precisión que considera necesaria porque la mayoría de los actos administrativos disciplinarios pronunciados declaró que no era responsable de las mismas, lo que obviamente, obligaba a la autoridad demandada, a una intensa carga argumentativa que no fue cumplida por la autoridad jerárquica.

Señaló que, lo previsto por el art. 121.18 de la LOMP, establece que constituye Falta Muy Grave, dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes; ahora bien, en la Resolución impugnada, el primer argumento del Fiscal General del Estado, hoy demandado, consistió en señalar que en el proceso FELCC-LOS LOTES 044/2014, que dio lugar al procesamiento disciplinario, se emitió una Resolución Conclusiva de Sobreseimiento a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, respecto a la cual, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gómer Padilla Jaro, respondiendo a la impugnación planteada por el imputado, emitió la Resolución Fiscal Departamental GPJ S-031/15 de 25 de febrero de 2015, disponiendo la devolución del cuaderno de investigación a los Fiscales de Materia, entre los que se encontraba él; y que en lugar de cumplir lo dispuesto, presentaron requerimiento conclusivo de acusación formal, de manera que en criterio de la autoridad demandada, nunca existió revocatoria del sobreseimiento, argumento que resulta contrario a lo previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque señala que cuando el Fiscal Departamental revocó el sobreseimiento debió intimar al Fiscal inferior para que en el plazo de diez días presente requerimiento conclusivo de acusación a la autoridad competente, de manera que el Fiscal Departamental no tiene atribuciones ni facultades para resolver en forma distinta a la prevista en el art. 324 del CPP, al no haber confirmado la Resolución de sobreseimiento con la consiguiente devolución del cuaderno de investigación a los Fiscales de Materia, se entiende que optó por la segunda opción, lo que implicaba la presentación de la acusación.

La autoridad demandada tenía la obligación de explicar en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, cómo es que el Fiscal Departamental, al emitir la Resolución Departamental GPJ S-031/15, cumplió lo establecido en el art. 324 del CPP; toda vez que, dicha Resolución no se encuentra prevista en la norma citada. Teniendo en cuenta que la autoridad demandada, pretende interpretar de manera distinta lo previsto en el art. 324 del CPP, tiene la obligación de exponer los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que sustenten dicho entendimiento, ya no que puede arribar a esa conclusión de manera arbitraria, siendo precisamente dicho conflicto de criterios entre el contenido normativo de la citada norma y el requerimiento conclusivo que emitió como Fiscal de Materia, lo que evidencia que su conducta no puede adecuarse a la Falta Muy Grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP.

El otro elemento que describe la citada norma; es decir, “fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes” no puede entenderse de manera tan básica y elemental como se expresó en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, sin mayor explicación, pues bajo ese criterio, toda resolución fiscal de imputación o acusación, siempre tendrá a alguien perjudicado y otro beneficiado; en consecuencia, la tipicidad de esta Falta Muy Grave, en relación al elemento perjudicar o beneficiar a una de las partes, deberá estar estrechamente vinculada a una actuación dolosa en la que se verifique ese ánimo descrito en la norma, lo que no ocurrió en su conducta considerando las razones anotadas precedentemente.

Añadió que la autoridad demandada, al no evaluar si el Fiscal Departamental resolvió la impugnación al sobreseimiento en alguna de las formas previstas por el art. 324 del CPP, no existiría ninguna discusión sobre la acusación presentada y es la ausencia de esas consideraciones y ponderaciones, la que vulnera el debido proceso en relación con el derecho a una resolución adecuadamente fundamentada y congruente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como, a una tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 113, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto legal alguno a la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020; y, se ordene al Fiscal General del Estado ahora demandado, dictar nueva resolución jerárquica en la que tramite y resuelva en el fondo, la excepción de prescripción conforme a los parámetros señalados en la SCP 0910/2019-S4 de 16 de octubre; y, que establezca de manera fundamentada los elementos constitutivos de la Falta Muy Grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP. Como consecuencia, solicita su reincorporación a su cargo de Fiscal de Materia; así como, el pago de salarios devengados.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1285 a 1294 vta., presentes, el accionante asistido por sus abogados, los representantes legales de la autoridad demandada, al igual que los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de la autoridad demandada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, representado por Juan Pablo Ayala y Wilford Barrientos Guarachi, mediante memorial que cursa de fs. 1271 a 1283, informó lo que sigue: a) Denunciaron que el accionante no absolvió la observación formulada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz , debido a que no estableció con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama y tampoco identificó los derechos o garantías que considera lesionados, limitándose únicamente a copiar nuevamente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; b) La intervención del tercero interesado Osman Arias Villarroel, debe ser excluida debido a que no resulta afectado en sus derechos, en razón a que interpuso una acción de amparo constitucional; y posteriormente, desistió de una similar demanda cuya audiencia estaba señalada para el 14 de octubre de 2020; c) La acción de amparo constitucional presentada es improcedente porque la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, impugnada en la presente acción de defensa, es producto del cumplimiento de lo determinado por el Tribunal de Garantías en la Resolución 01/2019 de 3 de enero, en respuesta a la acción de amparo constitucional presentada por José Alexander Osinaga Ribera y Osmar Arias Villarroel impugnando la Resolución Sumaria 04/2018; y, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018, por vulneración del principio de inmediación; c) En estricta observancia a lo determinado por el Tribunal de garantías, se pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/RJ-PD 011/2019 de 13 de febrero, anulando obrados hasta la Resolución 04/2018 inclusive y ordenando que la Autoridad sumariante, señale día y hora de audiencia sumaria, emitiéndose finalmente, la Resolución Sumariante Absolutoria 04/2019 de 3 de junio, que declaró que los procesados no eran responsables de las faltas atribuidas; d) Por Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 048/2019 de 11 de julio, se dispuso nuevamente la nulidad de obrados, pronunciándose una quinta resolución que fue nuevamente anulada por Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, que declaró la responsabilidad del ahora accionante, con sanción de destitución y retiro de la Carrera Fiscal; de esa manera, se puede apreciar de manera objetiva, que la actual pretensión del accionante, emana precisamente de lo determinado en una acción de amparo constitucional anterior; puesto que la Sala Penal Tercera del entonces Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución jerárquica impugnada, para que se dicte nueva resolución en respeto del principio de inmediación, de manera que la actual acción de amparo constitucional es improcedente; e) En el fondo, señaló que en el proceso penal seguido a denuncia de Ricardo Gutiérrez en representación legal de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” SA, caso FELCC-LOS LOTES 44/2014 por el delito de avasallamiento, allanamiento de domicilio y amenazas, el imputado Luis Guillermo Gutiérrez Fleig formuló denuncia disciplinaria contra José Alexander Osinaga Rivera y Osman Arias Villarroel, Fiscales de Materia, por la probable comisión de Faltas Muy Graves descritas por el art. 121 incs. 6) y 18) de la LOMP. En ese contexto, por Resolución Departamental GPJ S-031/15, Alfredo Condori Ormilia, ahora ex Fiscal de Materia, resolvió devolver el cuaderno de investigación porque no estaba ordenado; y para el Director Funcional de la Investigación realice las actuaciones procesales observadas, de manera que no resolvió el fondo de la impugnación presentada; sin embargo, el 2 de septiembre de 2015, los Fiscales de Materia denunciados, actuando de manera contraria a lo instruido por la autoridad Fiscal Departamental, emitieron acusación formal en contra de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, argumentando que la Resolución GPJ S-031/15, implicaba una revocatoria implícita del sobreseimiento; f) Adicionalmente, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por Resolución GPJ S-171/15 de 30 de septiembre de 2015, instruyó a ambos Fiscales de Materia avisar al Juez cautelar competente y/o Tribunal donde se encuentre radicada la acusación, la actividad procesal defectuosa generada por no existir una resolución departamental de revocatoria del sobreseimiento; y, asimismo que, en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, soliciten la corrección respectiva respeto al imputado Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, sobreseído; y, g) Con esos antecedentes, señaló que todas las resoluciones sumarias que fueron recurridas por las partes intervinientes del proceso disciplinario, merecieron el pronunciamiento de resoluciones jerárquicas, entre ellas, la última, emitida con la motivación debida y conforme a los antecedentes procesales; y asimismo, las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario en franca observancia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, tipicidad, defensa técnica y material, la garantía de presunción de inocencia; entre otros, aplicables dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios, de manera que no es evidente la alegada vulneración de los derechos y garantías del solicitante de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Osman Arias Villarroel, a través de su representante legal, Enrique Fernández García, en audiencia virtual, se adhirió a los argumentos y solicitud del accionante.

Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, mediante su apoderado, señaló lo que sigue: 1) La Resolución pronunciada por la autoridad hoy demandada, tiene suficiente motivación y además, expone la razón por la que, considera que no tiene competencia para resolver la prescripción opuesta por el accionante; de manera que, no puede ser considerada contradictoria ni tampoco que incumpla la línea jurisprudencial relativa al instituto de la prescripción; 2) El art. 324 del CPP, debe interpretarse en forma sistémica con el art. 179 del Código Penal (CP), como lo hizo la autoridad demandada; 3) Sobre la subsunción de la conducta del solicitante de tutela al tipo disciplinario, señaló que deben comprenderse dos presupuestos necesarios; siendo el primero que las instancias de cierre son las que tienen la interpretación que genera efectos vinculantes; de esa forma, por más que el razonamiento de los Fiscales de origen o del Juez de origen sea lógicamente correcto, la decisión que tiene eficacia jurídica es la tomada por el superior en grado o instancia de cierre; y, 4) La acción de amparo constitucional pretende que la justicia constitucional, revise la legalidad ordinaria sin advertir los errores concretos que se podrían haber cometido, confundiendo a la misma con una instancia casacional.

Finalmente, Nabor Lucho Quinteros Claros, Fiscal Investigador Disciplinario del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, se adhirió a todos los argumentos expuestos por la entidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 079/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 1292 a 1294 vta., denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) En la acción de amparo constitucional planteada se pretende la interpretación de la legalidad ordinaria, en el entendido que el accionante, solicita que se consideren las diferentes etapas procesales para la interposición de la prescripción; así como, los elementos constitutivos del tipo disciplinario por el cual fue destituido; empero, no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, al no haber expuesto por qué considera que no es correcta la interpretación efectuada por la autoridad demandada y en qué medida y forma debió realizarse esa interpretación; y, no fundamentó cuál es la relevancia constitucional; ii) Respecto a lo manifestado por la autoridad demandada, se presume la constitucionalidad del Reglamento con el que fue tramitado el proceso disciplinario, contexto bajo el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede atribuirse la facultad de valorar la prueba que corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, al no haberse expuesto ningún argumento respecto a las razones por las que el accionante considera que dicha valoración fue irracional o arbitraria; y, iii) El solicitante de tutela invocó como vulnerado su derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, pidió indirectamente que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria para que se emita una nueva resolución; empero, la justicia constitucional no actúa de manera invasiva con la jurisdicción ordinaria o administrativa.