SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursantes de fs. 21 a 22 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el 20 de enero de 2021, el Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 02/2021, por la cual dispuso la medida socioeducativa de cinco años de privación de libertad; por lo que, su padre en su representación, interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, señalando que en la misma no se encuentra fundamentada “las agravantes”, ni mencionó que al ser menor de edad tiene derecho a conocer las razones por las cuales se lo encontró responsable de la agravante; asimismo, no se aplicó correctamente el quantum de la pena, porque si el delito de violación tiene una pena de quince a veinte años, no se indicó en la Sentencia que “…una quinta parte de que pena se tomará en cuenta…” (sic).

Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados–, pronunciaron el Auto de Vista 99/2021 de 29 de marzo, por el que más allá de ratificar la Sentencia no tiene una adecuada motivación; puesto que, respecto a la observación efectuada en su apelación referida a que no se hubiese realizado de manera correcta el quantum de la pena, habida cuenta que si la sanción por el delito de violación es de quince a veinte años, la Sentencia debe explicar qué pena se aplicará y en función a ello recién pasar a emplear las agravantes para sumarlo y de la suma de ambos sacar la quinta parte; pero este reclamo efectuado en la apelación, no fue respondido por los referidos Vocales; ya que, señalaron “‘….en que se evidencia el sustento pertinente sobre lo reclamado, no existiendo fundamento en la acusación planteada’…” (sic), y si fuera así se tendría una contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva del Auto de Vista; por ello, no existe motivación en citado fallo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 99/2021, ordenando que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo respetando sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51 vta., en presencia del impetrante de tutela asistido por su abogado, y en ausencia de las autoridades judiciales demandadas y del tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad la acción tutelar interpuesta y ampliándola señaló lo siguiente: a) Interpuso el recurso de apelación con dos argumentos fundamentales: El primero, respecto de que el Juez de la causa le dio cinco años (referido a la sanción proporcional y atenuada de la medida socioeducativa con privación de libertad); siendo que el Código Niña, Niño y Adolescente, establece que el “adolescente infractor” solo puede ser sujeto a una sanción, pudiendo tener “4/5” partes de la pena, determinando únicamente una quinta parte como sanción para el “adolescente infractor”; por lo que, el Juez debió indicar cuál el parámetro de pena que va a utilizar para sacar la quinta parte, ya que el legislador da la potestad a la autoridad jurisdiccional de indicar desde el más mínimo hasta lo más alto, aspecto que la autoridad judicial de Challapata no fundamentó, pues directamente señaló cinco años, siendo que una vez “logrado la quinta parte del delito principal” (sic), recién se ve la posibilidad de aplicar o no la agravante de cinco años; y, el segundo, referido a que los Vocales demandados vulneraron el debido proceso; por cuanto, en el Auto de Vista ahora cuestionado, respecto al reclamo referido a la determinación de la responsabilidad penal atenuada y la medida socioeducativa, señaló que se encuentra en el punto II. y IV de la Sentencia donde ya estaría motivada; no siendo suficiente dicha aseveración, pues correspondía que los Vocales respondan a dicho planteamiento del quantum de la pena, motivando adecuadamente su resolución y establecer si ese reclamo tiene o no sustento; asimismo, en el mencionado Auto de Vista existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; y, b) En el recurso de apelación se reclamó que de acuerdo a la declaración de la víctima, se tiene que nunca se dijo que había sufrido agresión física; empero, los Vocales a sola voluntad agregaron el art. 270 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido al daño psicológico, siendo que la acusación no se encuentra fundada sobre dicho daño, sino sobre un posible daño físico a la víctima; el Auto de Vista cuestionado se limitó a transcribir y repetir los fundamentos del Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, ambos Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 46 y vta., señalaron que, se emitió el Auto de Vista 99/2021, respondiendo a los argumentos planteados en la apelación y de manera específica se respondió al “punto 4.1 del Considerando III del Auto de Vista nombrado…” (sic), considerando que la apelación fue sustanciada en lo previsto en el art. 315 inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– propuesto a partir del presunto defecto de la Sentencia, y verificando que la Sentencia de manera precisa y fundamentada sustentó la decisión adoptada, habiéndose señalado los subtítulos bajo los que se desarrolló la resolución de primera instancia y constatando la falta de mérito de los argumentos de apelación, no resulta evidente la acusación de vulneración del debido proceso en el elemento señalado en la acción de amparo constitucional; por lo que, al no haberse vulnerado derecho alguno, cumpliendo a cabalidad con el respeto de las normas procesales dentro del marco de consideración de los derechos fundamentales, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Mamani Montoya, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 41.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 41/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 52 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la defensa del accionante hizo alusión a que forma parte de un grupo de protección reforzada, es necesario recordar que también la víctima se encuentra dentro de un grupo de protección reforzada; 2) Revisada la apelación planteada por el ahora impetrante de tutela, se tiene que en el mismo reclamó el quantum de la pena, aspecto que por Auto de Vista 99/2021 fue respondido; 3) Si bien es cierto que el accionante, refirió que en la acusación no se mencionó la responsabilidad del imputado; empero, con relación al mismo no se adjuntó la acusación para poder analizar o revisar; 4) La Sentencia para encontrarse motivada, no necesita ser extensa, amplia, ya que puede ser concisa, breve y concreta, hecho que sucedió en el presente caso; por cuanto, de la revisión de la de dicho fallo, la misma se basó en consideraciones legales, en la atribución conferida por el art. 56.I de la Ley del órgano Judicial (LOJ) modificada por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, encontrándose fundamentada en la parte legal, el cual lo relacionó con el “punto II.5, sobre la determinación de la responsabilidad” (sic) de la Sentencia 02/2021; y, 5) Si bien es cierto que el Auto de Vista (referido al 99/2021) es conciso; sin embargo, se encuentra en directa relación a lo pedido por el hoy accionante y el mismo está fundamentado, pues explicó de manera específica y clara las medidas con relación al quantum de la pena; por lo que, el Auto de Vista cumplió con la debida motivación y fundamentación, además de ser congruente; motivo por el cual, no es posible conceder la tutela solicitada.