SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 99/2021, resolvieron declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Sentencia 02/2021; y en consecuencia, confirmaron la mencionada Sentencia. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación y motivación, por cuanto se limitaron a transcribir y repetir los fundamentos de la autoridad judicial de primera instancia; asimismo, agregaron aspectos no cuestionados en el recurso de apelación; y, finalmente, existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; en virtud a que, las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 99/2021, resolvieron declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Sentencia 02/2021; y en consecuencia, confirmaron la mencionada Sentencia. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación y motivación, por cuanto se limitaron a transcribir y repetir los fundamentos de la autoridad judicial de primera instancia; asimismo, agregaron aspectos no cuestionados en el recurso de apelación; y, finalmente, existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

En ese entendido, de acuerdo a lo descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de NN –hoy accionante representado sin mandato–, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 02/2021 en contra de NN, declarándolo responsable penalmente y autor directo del delito de violación con agravante; y en consecuencia, se le sancionó a la pena proporcional y atenuada de la medida socioeducativa con privación de libertad, por un máximo de cinco (5) años, que constituye a las cuatro quintas partes respecto del máximo legal correspondiente al delito de violación con agravante que cumplirá bajo régimen de internamiento en el Centro de Reintegración Social “RENACER” dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social de Oruro. Ante dicha determinación, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2021, NN a través de su representante sin mandato (su padre), interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia 02/2021, solicitando se corrija la Sentencia en cuanto a la agravante y la fijación de la pena, debiendo corregirse la imposición de la pena de cinco a tres años de medida socioeducativa; apelación que mereció el Auto de Vista 99/2021 de 29 de marzo, por el cual los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvieron declarar la improcedencia del recurso de apelación formulado; y en consecuencia, confirmaron la Sentencia 02/2021.

Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa, en contra de los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro quienes emitieron el Auto de Vista que ahora el solicitante de tutela considera lesiva a su derecho fundamental; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 99/2021, ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo respetando sus derechos.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia 02/2021; por el cual, el ahora accionante solicitó se corrija la Sentencia en cuando a la agravante y la fijación de la pena, debiendo corregirse la imposición de la fijación de la pena de cinco a tres años de medida socioeducativa; centrándose los mismos en que la Sentencia 02/2021 respecto a las agravantes y fijación de la pena no tiene una fundamentación así como cuenta con una insuficiente argumentación en cuanto a la fijación de la medida socioeducativa, ello por lo siguiente:

i) Primer agravio, no se fundamentó sobre las agravantes por las cuales fue encontrado culpable; por cuanto, la primera agravante respecto a que producto de la violación se habrían producido lesiones en la víctima, dicho extremo no fue mencionado menos fundamentado en la Sentencia; ya que, si se toma en cuenta la entrevista de la víctima y su declaración en juicio mediante cámara Gessel, se puede observar que la misma, nunca señaló que se le hubiera agredido físicamente, pues más allá de que haya existido o no la agresión, esto debió ser mencionado y fundamentado en la Sentencia porque no se puede sentenciar a alguien por algo que ni siquiera se mencionó en la Sentencia;

ii) Segundo agravio, lo propio ocurrió respecto a la segunda agravante que de acuerdo al inciso c) del art. 310 del Código Penal (CP) se refiere a que en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas, este extremo tampoco fue mencionado menos fundamentado en la Sentencia;

iii) Tercer agravio, en cuando a la última agravante referido a los informes periciales, se tiene que su persona salió negativo en las pruebas; es decir, tanto en biología forense y genética forense, extremos que no se fundamentaron en la Sentencia; y,

iv) Cuarto agravio, respecto a la fijación de la pena, el Juez únicamente buscó la quinta parte de veinte años y señaló cinco años para luego afirmar que por no cumplir las medidas cautelares será merecedor de la pena máxima, cuando el delito de violación por el cual fue acusado tiene una pena de quince a veinte años, y “….no se dice en la sentencia cual es el porcentaje de años por el que se dicta sentencia con relación al delito de Violación para luego recién obtener la quinta parte…” (sic); por eso la fundamentación sobre la fijación de la pena es insuficiente más aun cuando no existe las agravantes en su contra; por lo que, correspondía obtener la quinta parte de quince años que era tres años.

En virtud al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra de la Sentencia 02/2021, los Vocales de la Sala, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandados–, mediante Auto de Vista 99/2021, resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmar la Sentencia 02/2021; con los siguientes fundamentos: a) El apelante acusó la ausencia de fundamentación de la Sentencia 02/2021 o que la misma sea insuficiente para asumir determinación respecto a las agravantes; en razón a ello, corresponde verificar lo expresado en Sentencia respecto a lo extrañado; por lo que, considerando primero el sustento expresado para aquella acusación efectuada por el apelante, quien considera la no existencia de “lesiones” y que ese aspecto no se hubiese mencionado al no haber señalado la víctima alguna agresión. Respecto al mismo, concierne mencionar que en el caso de autos se juzgó por el delito de violación previsto por el Código Penal en su art. 308 con relación al art. 310 del indicado Código y la Sentencia estableció que las agravantes se hallan inmersas en los incisos a), c) y d); en ese entendido, su Tribunal verificó que en relación al primer agravante, se remitieron a lo previsto por el art. 270 del CP, norma que entre otras establece el daño psicológico que en el caso de autos se estableció su existencia en la víctima producto de la violación, como se tiene del “…punto b) del subtitulo 'II.2 Análisis y valoración integral de la prueba producida’” (sic); b) Respecto al segundo agravante, que en el hecho hubieran concurrido dos o más personas, dicha situación también probada y desarrollada en el “punto b)”, de la Sentencia del ya nombrado señalando que “...donde el adolescente acusado Luis Fernando Tila García, juntamente con Adalberto Veliz Veliz, persona mayor de edad agredieron sexualmente a la referida víctima...” (sic); es decir, existe sustento suficiente para dicho fundamento. Finalmente, respecto al inciso d) del Art. 310 del Código Penal: “El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia, se estableció, asimismo, que previo a la agresión sexual, existió consumo de bebidas alcohólicas y respecto al mismo en la valoración psicológica en la victima se encontró evidencia que no recordaba los pormenores de lo sucedido con detallé. Aspectos que se encuentran inmersos en la fundamentación de la Sentencia tal como se tiene evidenciado en “fojas 353 vuelta y siguientes” (sic), con la justificación pertinente, respectó a la “…II.1 Naturaleza y elementos constitutivos del delito de violación con Agravante…” (sic); acápite en el cual se expuso el fundamento normativo; c) Con relación al análisis y valoración integral de la prueba producida, con la descripción detallada de los pormenores de cómo se suscitaron los acontecimientos en la que se involucró al apelante (accionante representado sin mandato) como partícipe del ilícito, que “por su clara exposición no resulta necesario replicar” (sic), pues de la misma forma, en el punto “II.3 Motivos de derecho que fundamentan la sentencia (Subsunción)” (sic) se halla el contenido de lo extrañado por el apelante; por lo que, no resulta evidente la presunta carencia de fundamentación de la Sentencia o que aquella sea insuficiente; y, d) Finalmente, con relación a la pena impuesta, respecto a que no se diría el porcentaje de años por el que se dictó la Sentencia para obtener la quinta parte, y no existiría suficiente fundamentación, con la idea que fuese tres años de los quince establecidos para la pena; habrá que verificar lo analizado en el punto “II.5 Sobre la determinación de la responsabilidad penal atenuada y la medida socioeducativa”, en el que se evidencia el sustento pertinente sobre lo reclamado, no existiendo fundamento en la acusación planteada.

En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 6 de junio de 2019, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como su derecho a obtener una resolución congruente y la omisión valorativa de la prueba presentada por su parte.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante a través de su representante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara. Para ello se efectúa la siguiente contrastación:

1) Con relación al primer agravio, denunciado en el recurso de apelación presentado, referido específicamente a que no se habría fundamentado respecto a que, producto de la violación se habrían producido lesiones en la víctima. Es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación y motivación en el referido Auto de Vista respecto al indicado supuesto agravio, teniéndose al contrario, una clara explicación, pues al respecto se fundamentó de que en el caso de autos se juzgó por el delito de violación previsto por el Código Penal en su art. 308 con relación al art. 310 del indicado Código y la Sentencia estableció que las agravantes se hallan inmersas en los incisos a), c) y d); por lo que, en la Sentencia apelada en relación al primer agravante, se remitieron a lo previsto por el art. 270 del CP, norma que entre otras establece el daño psicológico que en el caso de autos se estableció su existencia en la víctima producto de la violación, como se tiene del “…punto b) del subtitulo 'II.2 Análisis y valoración integral de la prueba producida’” (sic).

Con relación a lo referido, se tiene que efectivamente en la Sentencia 02/2021 en el parágrafo segundo “II.2. Análisis y valoración integral de la prueba producida”, se señaló que, de acuerdo al examen físico general efectuado por el médico Marcelo Apaza Gonzales a la víctima, puso en manifiesto la presencia de “desgarros recientes de himen y defloración reciente” que guarda relación con el dictamen pericial, pues en el examen médico forense se determinó las exploraciones físicas en la víctima con posterioridad al hecho de violación, concluyendo que se evidenció la existencia de huellas de violencia física en la víctima; asimismo, conforme al informe psicológico realizado por el Licenciado Wilson Chávez Terrazas en la víctima en relación al hecho mediante Cámara Gesell, estableció que la víctima mostró indicadores frustrantes en su aspecto personal por la violencia sexual que sufrió y al 8 de enero de 2021 aún se percibe un estado emocional perturbado por dicha agresión, de acuerdo a su declaración en Cámara Gésell. Por otro lado, al margen de la agresión sexual, mediante certificado médico forense signado como “MP-3” se estableció una incapacidad legal de tres días; con lo cual se advirtió las lesiones que sufrió la humanidad de la víctima respaldada por varios certificados médicos y dictamen pericial.

2) Con relación al segundo agravio, referido a que no se fundamentó en cuanto al inciso c) del art. 310 del CP, que hace referencia a que en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas. Al respecto, es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación y motivación en el señalado Auto de Vista, con relación al indicado agravio; por cuanto, los Vocales demandados respondieron al mismo indicando que, el cuestionamiento de que en el hecho hubieran concurrido dos o más personas, dicha situación también fue probada y desarrollada en el “punto b)” de la Sentencia, señalando que “...donde el adolescente acusado Luis Fernando Tila García, juntamente con Adalberto Veliz Veliz, persona mayor de edad agredieron sexualmente a la referida víctima...” (sic); es decir, existe sustento suficiente para dicho fundamento. Finalmente, respecto al inciso d) del art. 310 del CP que prevé “El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia”, en el presente caso se estableció que previo a la agresión sexual, existió consumo de bebidas alcohólicas y respecto al mismo en la valoración psicológica en la víctima se encontró evidencia de que no recordaba los pormenores de lo sucedido con detallé. Aspectos que se encuentran inmersos en la fundamentación de la Sentencia tal como se tiene evidenciado en “fojas 353 vuelta y siguientes” (sic), con la justificación pertinente en el parágrafo “…II.1 Naturaleza y elementos constitutivos del delito de violación con Agravante…” (sic); acápite en el cual se expuso el fundamento normativo.

Al respecto, se tiene que, efectivamente la Sentencia 02/2021, realizó un análisis del art. 310 del inciso c) entre otros del indicado Código, referido a la participación en el hecho ilícito de dos o más personas; pues fundamentó que mediante pruebas colectadas consistentes en certificaciones médicas, certificado médico forense, dictamen pericial y de las declaraciones prestadas por la víctima y testigos, los cuales no fueron objetados por los acusados, sin dubitación alguna se determinó que existió el hecho punible de violación con agravante, identificándose como autores del hecho al adolescente AA y a Adalberto Véliz Véliz.

3) En cuanto al Tercer agravio, referido a que no se fundamentó en la Sentencia apelada que, en los informes periciales, su persona salió negativo en las pruebas; es decir, tanto en biología forense y genética forense. No es posible concluir que en el Auto de Vista analizado se observen falta de fundamentación y motivación al respecto; puesto que, las autoridades demandadas refirieron que, se efectuó un análisis y valoración integral de la prueba producida en el proceso, describiendo detalladamente los pormenores de cómo se suscitaron los acontecimientos en la que se involucró al apelante –hoy accionante representado sin mandato– como partícipe del ilícito, siendo clara la exposición en el punto “II.3 Motivos de derecho que fundamentan la sentencia (Subsunción)” (sic) donde se halla el contenido de lo extrañado por el apelante; por lo que, no resulta evidente la presunta carencia de fundamentación de la Sentencia o que aquella sea insuficiente.

En efecto, en la Sentencia en el parágrafo señalado, expresó que, se tiene demostrado que el acusado adolescente AA y otro mayor de edad son los sujetos activos del precitado hecho ilícito, conforme la declaración por Cámara Gesell de la menor víctima quien los identificó como sus agresores y de acuerdo al valor probatorio otorgado al dictamen pericial IDIF.REG.GRAL. 2755-2019 LAB.CLIN.BIOL. 198-2019, certificado único para casos de violencia en el marco de la Ley 348, certificado médico, de las declaraciones testificales e informe psicológico.

4) Con relación al Cuarto agravio, referido a la fijación de la pena, alegando que el Juez únicamente habría buscado la quinta parte de veinte años y señaló cinco años para luego afirmar que por no cumplir las medidas cautelares será merecedor de la pena máxima, cuando el delito de violación por el cual fue acusado tiene una pena de quince a veinte años y “….no se dice en la sentencia cual es el porcentaje de años por el que se dicta sentencia con relación al delito de Violación para luego recién obtener la quinta parte…” (sic); por ello, la fundamentación sobre la fijación de la pena sería insuficiente más aun cuando no existiría las agravantes en su contra; por lo que, correspondía obtener la quinta parte de quince años que era tres años. Es posible concluir que no se evidencia deficiencias de fundamentación y motivación en el referido Auto de Vista respecto al indicado supuesto agravio, pues la fundamentación respecto a la pena impuesta, se desarrolló en el punto “II.5 Sobre la determinación de la responsabilidad penal atenuada y la medida socioeducativa” (sic) de la Sentencia apelada, en el que se evidencia el sustento pertinente sobre lo reclamado.

Evidentemente, en la Sentencia 02/2021, se efectuó una fundamentación con relación a la pena impuesta, argumentando que el adolescente –hoy impetrante de tutela–, se encuentra bajo los parámetros de una norma especial como es el Código de Niña, Niño y Adolescente en su art. 268 que prevé la responsabilidad penal atenuada será en cuatro quintas partes cuya máxima pena esté entre quince a treinta años, sanción que deberá cumplirse en un centro especializado de privación de libertad; y, para delitos cuya máxima pena sea menor a quince años en la ley penal se aplicará medidas socioeducativas con restricción de libertad. En el caso de autos se consideró lo señalado en el art. 325 CNNA, acerca de las pautas para la determinación y aplicación de la medida y establecer su duración, tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad y edad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos por reparar los daños; por lo que, conforme se tienen de los Informes psicosociales del equipo de la defensoría de la Niñez y Adolescencia, los progenitores del adolescente AA ahora accionante, descuidan el desarrollo psicosocial de su hijo, pues se estableció que el 27 de mayo de 2020, el adolescente no fue encontrado en su domicilio a fin de realizar los informes psicosociales, ya que solo se encontró a una persona mayor de edad en estado etílico, similar situación ocurrió el 28 del mismo mes y año, donde al adolescente se lo ubicó en estado de ebriedad quien confesó que consumió bebidas alcohólicas junto a su primo; asimismo, que en dicha fecha hubo participación de una tercera persona menor de edad de sexo femenino que sería la novia del acusado con quien también consumió bebidas alcohólicas con el consentimiento de los progenitores, de donde se advierte que el acusado no tuvo el mínimo interés en asistir a las sesiones programadas con la profesional en psicología de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, todo ello encubierto por sus progenitores quienes incluso solicitaron al personal de la Defensoría ocultar estos hechos negativos; por lo que, se tiene evidenciado que el adolescente no cumple con las medidas cautelares impuestas en su contra como el de permanecer en su domicilio bajo vigilancia de sus progenitores, quienes lejos de controlar a su hijo, permiten que el mismo incumpla las reglas impuestas; así como no demostró el mínimo arrepentimiento por su conducta.

Por ello, la medida socioeducativa a imponerse es la atenuante en cuatro quintas partes respecto de la máxima pena correspondiente por violación agravada, siendo proporcional de acuerdo lo previsto por el art. 262 del CNNA; en consecuencia, conforme estipulan los arts. 268.II, 323.III. 324.III y 331 del indicado Código, se aplicó al adolescente AA ahora solicitante de tutela, la sanción a la pena proporcional y atenuada de la medida socioeducativa con privación de libertad por un máximo de cinco años que se constituye en las cuatro quintas partes respecto al máximo legal correspondiente al delito de violación con agravante. Teniéndose de esta manera una clara explicación respecto a la pena impuesta; por lo que, no se observan deficiencias de fundamentación con relación al mismo.

En ese entendido, respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación acusada por el accionante, y remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por los Vocales de la Sala, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se tiene que la Resolución cuestionada, contiene una fundamentación y motivación coherente a los puntos cuestionados en el recurso de apelación respecto del ahora impetrante de tutela; en su estructura general tiene coherencia, así como también contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; vale decir que, este Auto de Vista cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, las autoridades judiciales –ahora demandadas–, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresan en forma concisa las razones en que fundan la decisión de confirmar la Sentencia 02/2021 respecto del hoy accionante representado sin mandato, sustentaron sus fundamentos incluso con el señalamiento de los parágrafos e incisos de la referida Sentencia en los cuales se expuso lo extrañado en el recurso de apelación.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.