SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2021-S2

Sucre, 9 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:  37005-2021-75-AL

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 014/2020 de 13 de noviembre, cursante a fs. 15 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gloria Gabriela Rojas Humérez contra Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia e Iván Torres Loayza, Psicólogo Forense de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de El Alto de la Fiscalía Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 7 a 9, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de julio de 2020, al haber sido víctima de violencia física y psicológica por parte de Yusseff Wilford Segales Mendoza -exconcubino- realizó denuncia formal, la que se encuentra signada con Código de caso 201102012002746.

Ante el temor que el prenombrado causó en sus hijos, por memorial de 23 de septiembre del referido año, solicitó que ellos declaren en la Cámara Gesell; requerimiento que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación dio curso pasado “1” día; sin embargo, “los responsables” de ese ambiente, programaron la misma para el 3 de diciembre de igual año, sin considerar que los menores al pertenecer a un grupo vulnerable correspondía que procedan con la celeridad que ameritaba.

En conocimiento de la demora, la representante fiscal debía actuar de oficio y conminar al servidor que corresponda, que dicha declaración sea tomada en el menor tiempo posible, conforme determina la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; empero, no lo hizo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al acceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “otorgue” la tutela, disponiendo: a) “…que la Fiscal ponga la diligencia eficiente para no retardar aquella declaración…” (sic), señalando una nueva fecha para que sus hijos declaren ante la Cámara Gesell, bajo los principios de inmediatez, celeridad y eficacia de los actos investigativos; y, b) En caso de advertir que los menores fueron víctimas de violencia psicológica, se realice la denuncia de oficio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, según el acta de audiencia de garantías “…Fundament[ó] su acción de libertad mediante su memorial presentado, (audio inaudible)” (sic); asimismo, en ese acto procesal retiró la acción de defensa presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, a través del representante fiscal en audiencia de garantías, sostuvo que: 1) Se desnaturalizó la acción de libertad; puesto que, la denuncia es por la  fecha de programación de toma de declaración en la Cámara Gesell requerida por la accionante; 2) Su persona tiene más de “1200” casos a su cargo, situación similar que debió ocurrir para acceder a la citada Cámara; 3) Tuvo presente la celeridad que incumbe otorgar a los pedidos de las víctimas; por ello, mientras estuvo supliendo a su representada, realizó todo el esfuerzo que corresponde; coordinó con el codemandado a efectos que se lleve a cabo dicha declaración en el menor tiempo posible; por otro lado, advirtió que el abogado de la impetrante de tutela a quien conoce, no se apersonó al despacho fiscal; 4) Tampoco se dio cumplimiento con la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; y, 5) La SCP 0018/2012 de 16 de marzo, sostuvo que procede la presente acción tutelar contra la persona que cometió la omisión o acto que desencadenó en una persecución o apresamiento ilegal; lo que, no ocurrió en este caso; toda vez que, Marisabel Álvarez Candia, Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), notificó el 9 de octubre de 2020 -no precisó el actuado- a la peticionante de tutela, demostrando que como Ministerio Público se encuentra cumpliendo con la labor investigativa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Iván Tórrez Loayza, Psicólogo Forense de la UPAVT de El Alto de la Fiscalía Departamental de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: i) No correspondía ser demandado; ya que, la orden emitida por la Fiscal de Materia demandada fue efectuada el 7 de octubre de 2020, data en la que no se encontraba cumpliendo sus funciones, siendo que asumió la misma a partir del 5 de noviembre de igual año; y, ii) Cuenta con criterios de prioridad para atender a las víctimas, como las que están inmersas en la presunta comisión de los delitos sexuales, de violencia, de trata y tráfico de personas y otros; sin embargo, con el fin de brindar mayor celeridad, tiene la predisposición que se tome la requerida declaración a los menores en el mínimo tiempo.

A la preguntas realizada por Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que, consideró la posibilidad de agendar la toma de declaraciones solicitada por la impetrante de tutela para el 16 de noviembre de 2020, a horas 14:00.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 014/2020 de 13 de noviembre, cursante a fs. 15 y vta., denegó la tutela solicitada, conminando “…a la fiscal de materia, cuánto a Licenciado Torres a que cumpla el día lunes y se ejecute la recepción de las declaraciones testificales de los dos menores en Cámara Gessel” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme lo manifestado por el representante del Ministerio Público, dio curso al requerimiento fiscal impetrado; por otro lado, el Psicólogo demandado, no tuvo conocimiento de lo peticionado por la accionante, tomando en cuenta que asumió funciones el 5 de igual mes y año; empero, con el objeto de dar una solución pronta y oportuna, se comprometió a realizar la exigida declaración el 16 del mismo mes y año, en la Cámara Gesell; es decir, que no demorará “…en más de un día hábil…” (sic); b) Lo denunciado no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad de la peticionante de tutela; y, c) La prenombrada previamente debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, al no haber actuado en ese sentido, no cumplió con la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por escrito presentado el 29 de agosto de 2020, ante el Ministerio Público, Gloria Gabriela Rojas Humérez -ahora accionante-, solicitó que de forma inmediata se recepcionen en la Cámara Gesell, las declaraciones testificales de sus hijos (fs. 6).

II.2.  Constan dos requerimientos fiscales de trabajo a la UPAVT, de 7 de octubre de 2020, emitidos por Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia -hoy demandada-, dentro del caso signado con Código 201102012002746, teniéndose como víctimas a AA y BB; cursando la respectiva notificación efectuada a la peticionante de tutela el 9 de igual mes y año, por Marisabel Álvarez Candia, Investigadora de la FELCV (fs. 1 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al acceso a la justicia; toda vez que, el 23 de septiembre de 2020, solicitó se recepcione la declaración testifical de sus hijos en la Cámara Gesell; a lo que, la Fiscal de Materia demandada dio curso; empero, el codemandado programó lo pedido para el 13 de diciembre de igual año, sin considerar que los menores son parte de un grupo vulnerable, no otorgando la celeridad que amerita; aspecto no subsanado de oficio por la representante fiscal, pese a su conocimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que la: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro de la denuncia penal que sigue la accionante contra Yusseff Wilford Segales Mendoza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signada con Código de caso 201102012002746; por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, ante el Ministerio Público, pidió la recepción de las declaraciones testificales de sus hijos en la Cámara Gesell (Conclusión II.1); a través de dos requerimientos fiscales emitidos por la Fiscal de Materia demandada, la peticionante de tutela exigió a la UPAVT, los servicios en el área de psicología y trabajo social a favor de los menores AA y BB; los cuales, fueron puestos a su conocimiento el 9 del mismo mes y año (Conclusión II.2).

Considerando que, en audiencia de garantías el abogado de la impetrante de tutela, retiró la acción de defensa presentada el 12 de diciembre de 2020, es necesario referirse al momento oportuno en el que se puede considerar este acto; sobre este tema, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”; jurisprudencia reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0340/2014 de 21 de febrero y 0420/2019-S3 de 12 de agosto; en ese sentido, lo pedido por la solicitante de tutela resulta inadmisible, por ser posterior a la emisión del Auto de admisión; lo que, permite ingresar al análisis de la problemática planteada.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es un medio de defensa que la persona afectada u otra a su nombre, puede activar cuando su vida está en peligro, ante la existencia de una lesión a la libertad física o de locomoción, si se encuentra ilegalmente detenida o indebidamente procesada; con el fin que sus derechos sean protegidos de manera inmediata, teniendo un carácter preventivo, correctivo y reparador.

En el caso de autos, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, se encuentra referido a que el 23 de septiembre de 2020, la accionante solicitó se tome la declaración de sus hijos en la Cámara Gesell, el cual dio curso la Fiscal de Materia demandada; sin embargo, el codemandado no teniendo en cuenta que los menores pertenecen a un grupo vulnerable, sin otorgar la celeridad que amerita lo requerido, programó ese acto procesal para el 13 de diciembre de igual año; en conocimiento de la representante fiscal de esta irregularidad, no enmendó de oficio la afectación; es así que, de la problemática identificada, se puede advertir que lo manifestado por la peticionante de tutela no tiene vinculación directa con su ejercicio del derecho a la libertad o la de sus hijos; más aún, cuando estos de ninguna forma se encuentran restringidos del acceso al mismo.

De igual modo, es posible evidenciar que tampoco se halla inmerso en los presupuestos de activación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, no está en peligro su vida ni la de sus hijos, tampoco se afectó el derecho a la libertad física o de locomoción, menos de ninguna manera están indebidamente procesados o perseguidos; además, el derecho al acceso a la justicia reclamado a través de esta acción de defensa, no se encuentra bajo el alcance de protección de la acción de libertad; en el entendido que esta resguarda los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción del justiciable; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Cabe indicar que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional…”; bajo ese entendido, lo reclamado por la peticionante de tutela no vulneró de manera directa los derechos protegidos por la presente acción de defensa; empero, si la prenombrada considera que se lesionó el debido proceso dentro del desarrollo de la denuncia penal que sigue contra Yusseff Wilford Segales Mendoza, previamente debe agotar los recursos intraprocesales pertinentes, en pro del resguardo o reparación de sus derechos o garantías constitucionales; y, en el caso que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, no atienda lo requerido, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción idónea para ese efecto.

III.3.  Otras consideraciones

Corresponde señalar que el art. 126.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.

IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente.

Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión” (el resaltado es añadido).

De acuerdo a lo supra expuesto, se puede colegir que los jueces y tribunales de garantías, se encuentran obligados a remitir a este Tribunal las acciones de libertad que hayan tenido conocimiento, en el término de veinticuatro horas siguientes de la decisión emitida; de lo que se puede concluir, que en caso de contravenir ese precepto constitucional se estaría inobservando el procedimiento esencial de esta acción de defensa.

En ese sentido, del acta de garantías de 13 de noviembre de 2020, se pudo advertir que Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refiriéndose a la decisión tomada manifestó que, “…vamos a dictar una resolución muy sencilla, no voy a remitir al Tribunal Constitucional, insisto nuestra misión no es jamás dañar…” (sic); si bien, de obrados consta la recepción del legajo de la presente acción de defensa de 20 del referido mes y año, con número de guía 7488011, es menester recordarle a dicha autoridad, la obligación que tiene de realizar el envío de este, haciendo énfasis en que no puede dejar de lado bajo ninguna circunstancia el precepto constitucional citado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2020 de 13 de noviembre, cursante a fs. 15 y vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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