SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, llevada a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se determinó su detención preventiva por treinta días; pero, en cumplimiento a la concesión de tutela de una anterior acción de defensa, se ordenó su detención domiciliaria previa presentación del certificado de arraigo y tres garantes; los cuales, consideró desproporcionado e injusto, máxime si se toma en cuenta que debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, se encontraban limitados económicamente; por lo que, solicitó la modificación de las medidas cautelares a fin que se establezca una fianza económica no mayor a Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), reproduciendo y ratificando la prueba que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en la que se evidenció que es viudo y está a cargo de sus hijos y nietos; y, que habitan una pequeña vivienda social sin registro en Derechos Reales (DD.RR.).

El Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, rechazó esa pretensión; decisión que fue apelada y confirmada por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandado-, desconociendo los principios de proporcionalidad, revisabilidad y favorabilidad, en caso de duda en la aplicación de medidas cautelares; exponiéndolo con esa determinación a un inminente riesgo de contagio, por sus patologías de base crónicas en especial la hipertensión arterial sistémica y diabetes, que tendrían alta probabilidad de muerte, más aún si hubiera un rebrote; pues los hospitales niegan recibir a los internos de las cárceles, y si así fuera, una cama de terapia intensiva implicaría un alto costo; considerando además, que debía tener escolta policial por turnos, quien también podría contagiarse; atentando de esa forma contra su vida y salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, sin citar normal constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Vocal demandado emita nueva resolución, revocando el “auto apelado”, modificándose la fianza de tres garantes personales por una de carácter económico en la suma no mayor a Bs4 000.-, o la presentación de un fiador personal, a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada y ampliándolo manifestó que, la autoridad demandada en el informe que emitió citó diferentes sentencias constitucionales; empero, el caso se encuentra enmarcado en el art. “231” de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que determina la fianza personal o económica, que debió observar; por lo que, pedir más garantes es desproporcional, pues está detenido preventivamente once meses, cuando esa medida era sólo por treinta días; omitiendo lo previsto en los arts. 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en vista a ello, correspondía solo una fianza económica de “3000 o 4000” para una eventual captura.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestó que: a) Su determinación cuestionada se sustentó en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, pues la compulsa de pruebas tiene el fin de aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal, siendo facultad del Juez a quo; por lo que, el Tribunal de alzada solo puede revisar lo obrado por el inferior, no pudiendo ingresar a valorar nuevamente la prueba; b) El art. 398 del CPP, limita la competencia del superior en grado; ya que, no podría pronunciarse sobre puntos no apelados en virtud al principio de continencia procesal, salvo cuando se trate de defectos absolutos o inobservancia del art. 124 del referido Código; c) Citó las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 1489/2004-R, que hacen énfasis en el debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, d) La SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, desarrolló sobre el control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, que no fueron cumplidos por el impetrante de tutela; toda vez que, no señaló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y demás presupuestos que le permita al Juez de garantías, ingresar a revisar la legalidad ordinaria; e) El Auto de Vista de “24 de enero de 2019”, no vulneró derechos ni garantías constitucionales, encontrándose debidamente fundamentado y motivado; puesto que, no puede sustentarse en la mención de requerimientos de las partes intervinientes para desvirtuar el riesgo procesal, tal como pretendió el accionante; y, f) No demostró que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El Fiscal Departamental de Cochabamba, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 7 a 8.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 39 a 48, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de apelación tiene como límite el art. 398 del CPP, obligándose a sustentar sus decisiones conforme su competencia de revisión; en ese sentido, en alzada se estimó que el Auto Interlocutorio de 26 de octubre del referido año, por el cual, el Juez a quo rechazó su petición de modificación de medidas cautelares; se debió a que consideró insuficiente la prueba acompañada para dar curso a su solicitud; 2) Se debe obedecer la finalidad de una fianza personal prevista en el art. 243 del mencionado Código, modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, norma que se encuentra vigente; debiendo la parte objetiva de la misma, ser interpretada de acuerdo a estándares internacionales y a la petición del accionante; y, 3) Se advirtió que la vulneración no fue generada por el Vocal demandado, que tiene la función de revisar lo obrado por la autoridad inferior, que realizó su análisis fundamentando y explicando razonablemente su decisión, no siendo evidente lo reclamado por el peticionante de tutela.