SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega que el Vocal demandado lesionó sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; en razón a que, el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares, desconociendo el principio de proporcionalidad, contraviniendo los preceptos de la Ley 1173, siendo imposible cumplir con los tres garantes que se determinó en el Auto de Vista de 23 de septiembre del citado año, para efectivizar la cesación de su detención preventiva que sigue vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega que el Vocal demandado lesionó sus derechos invocados en la presente acción de defensa; en razón a que, el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares, desconociendo el principio de proporcionalidad, contrario a los preceptos de la Ley 1173, siendo de imposible cumplimiento los tres garantes que se determinó en el Auto de Vista de 23 de septiembre del citado año, para efectivizar la cesación de la detención preventiva que continúa vigente.
De la compulsa de antecedentes se colige que en otra acción de libertad presentada por el impetrante de tutela, el Tribunal de garantías le concedió la tutela en parte mediante la Resolución 12/2020 de 11 de septiembre (Conclusión II.1); en mérito a ello, se dictó el Auto de Vista de 23 de igual mes y año, que dio curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva y se dispuso revocar el Auto Interlocutorio de 21 de agosto del señalado año, disponiendo -entre otros- la detención domiciliaria del prenombrado y una fianza personal de tres garantes (Conclusión II.2), determinación que el aludido consideró desproporcional e injusta; por lo que, pidió audiencia de modificación de medidas cautelares (Conclusión II.3); en la cual, el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del indicado departamento, dictó el Auto Interlocutorio de 26 de octubre del referido año (Conclusión II.4), que rechazó la modificación de fianza; confirmado por el Vocal demandado, a través del Auto de Vista de 10 de noviembre del citado año (Conclusión II.5).
Contextualizado el problema jurídico, se advierte que el accionante reclama a esta instancia que la Resolución de alzada inobservó los principios de proporcionalidad y los nuevos preceptos de la Ley 1173; razón por la cual, se verificará si dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, considerando que la modificación de las medidas cautelares de la detención preventiva se encuentra en directa relación con el derecho a la libertad que se reclama en la presente acción de defensa.
En ese sentido, se extrae el motivo de impugnación en la audiencia de apelación incidental de 10 de noviembre de 2020:
- Resulta excesiva la presentación de tres garantes, para acceder a la detención domiciliaria, máxime si acreditó que no cuenta con antecedentes penales y es una persona adulta mayor; por tanto, los agravios son: la inobservancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sana crítica; por ser contrario a los preceptos de la Ley 1173, norma que impone un solo fiador personal.
El Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación formulado, confirmando la determinación del Juez a quo, con base en los siguientes fundamentos:
a) El régimen de las medidas cautelares responde a una potestad normativa reglada; por lo que, los operadores de justicia se encuentran en la obligación de resolver estas peticiones observando las disposiciones que regulan el tratamiento de ese instituto, a partir del art. 221 y ss del CPP; entre los cuales, están los presupuestos para adoptar medidas cautelares, así como, los alcances de las mismas; lo que, deviene en el régimen reglado, vinculado al derecho a la libertad reconocido en el art. 23.I de la CPE;
b) “…si bien es cierto que dentro el presente proceso se ha impuesto al imputado una fianza de carácter personal con la obligación de presentar tres garantes, sin embargo no es menos cierto que la parte imputada no ha demostrado con ningún elementos de convicción de que dicha fianza personal fijada sea de imposible cumplimiento, toda vez que la carga argumentativa referida por la parte apelante debió estar respaldada por elementos de convicción que acrediten este extremo, y por ende pueda ser modificada por una fianza económica de Bs.- 4.000” (sic);
c) El art. 243 del CPP, establece que la fianza personal es la obligación que asume una o más personas de presentar al imputado ante la autoridad judicial las veces que sea requerido; en ese sentido, de una interpretación sistemática del numeral 6 del art. 231 bis del citado Código, se deduce que los garantes pueden ser dos o más personas, no siendo evidente como señala el apelante, que deba ser solo uno; consiguientemente, no es contrario a la razonabilidad o sana crítica; y,
d) No se encuentra identificado agravio alguno; puesto que, la carga argumentativa desarrollada en la audiencia de 26 de octubre de 2020, no fue debidamente respaldada con la carga probatoria pertinente, a efectos de sostener que la misma es de imposible cumplimiento para modificar a una fianza económica, “…por cuanto aquello no opera a ultranza” (sic).
Por lo tanto, se evidencia que el Vocal demandado al momento de dictar el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, identificó el agravio expresado por el apelante -ahora impetrante de tutela-, cumpliendo con la fundamentación descriptiva, determinando su competencia de acuerdo al art. 398 del Código Adjetivo Penal, citando jurisprudencia constitucional relacionada al caso en cuestión.
Asimismo, estableció que no se tiene elemento de convicción que demuestre sea de imposible cumplimiento la fianza personal de tres garantes, pues su agravio debió estar acreditado; en ese orden, también señaló que conforme el art. 243 del CPP y una interpretación sistémica del art. 231 bis.6 del mismo cuerpo legal, no resulta evidente que los garantes deban reducirse solo a uno, pudiendo ser más de dos personas; reforzando con ello, que la Resolución impugnada no es contraria a la razonabilidad o sana crítica; por lo que, la autoridad judicial demandada al haber aplicado al caso concreto normas y jurisprudencia constitucional, cumplió con la fundamentación jurídica y motivación requerida.
Por todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la autoridad demandada realizó una clara explicación de las razones de su decisión, efectuando el análisis jurídico concreto de las disposiciones legales aplicables al caso, así como, de la jurisprudencia constitucional; por consiguiente, no se advierte que dicha autoridad haya lesionado los derechos que el accionante reclama; correspondiendo, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.