SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 37 a 42 vta.; y, el de subsanación de 10 de octubre igual año (fs. 59 a 63), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La AFLP es una asociación sin fines de lucro con personalidad jurídica reconocida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para regir sus actividades cuenta con un Estatuto orgánico aprobado el 2013 y registrado en la referida gobernación; el directorio de la mencionada entidad deportiva, concluyó su mandato y debió convocar a elecciones con base al referido Estatuto orgánico en noviembre de 2018, sin embargo, su mandato fue prorrogado en Asamblea hasta febrero del 2019, empero, el 26 del referido mes y año, se realizó una nueva prórroga hasta el 26 de febrero de 2020, es así que posteriormente, sin tener mandato alguno convocaron a una asamblea extraordinaria de 10 de marzo de igual año, pretendiendo aplicar el Estatuto de 2018, no aprobado por el Gobierno Autónomo Departamental de La paz tampoco por la Federación Bolivia de Futbol (FBF), incumpliendo el art 14 de la Ley Departamental 133 de 30 de mayo de 2017, que prevé sobre la obligatoria aprobación y registro de la actualización, modificación y cambio de estatutos orgánicos o reglamentos internos, situación no cumplida por las autoridades demandadas, aplicando sus prorrogas en un estatuto inexistente, es así que la Resolución Administrativa (RA) Departamental 033/2020 de 6 de enero, estableció en relación al Estatuto Orgánico de 23 de octubre de 2018, que no cumplió con la Ley Departamental 133; razón por la que, suspendió la solicitud de modificación del referido Estatuto y Reglamento Interno de la AFLP.
En este entendido, no solo existe un ejercicio ilegal e indebido del directorio de la AFLP al aplicar un Estatuto orgánico no aprobado, sino que el Presidente de dicha entidad tampoco tiene la legitimidad necesaria para ejercer tal cargo, en razón a que su club Ayacucho no tiene personalidad jurídica; por otra parte, los demandados están realizando actos de disposición del patrimonio de la AFLP, sin tener legitimidad para tales actos, afectando a dicha asociación y a sus socios; este acto ilegal de ampliarse el mandato de la referida manera constituye una vía de hecho, vulnerando el derecho al debido proceso y a la propiedad porque se está disponiendo de los recursos económicos y del patrimonio en general de dicha asociación; puesto que, a sabiendas de no contar con reconocimiento alguno de su calidad de directivos, ocupan las instalaciones de la AFLP ejerciendo actos de dirección, tomado decisiones respecto al personal , y convocando a asambleas sin contar con mandato alguno, realizando pagos y gastos a su mejor criterio; incurriendo incluso el referido Directorio en especial el Presidente en uso arbitrario del referido cargo, al expulsar a sus personas de la AFLP, como ocurrió en su caso, alegando que se les estaría desacreditando como directivos y generando discordia al interior de su institución, prohibiéndoles el ingreso en las instalaciones de la Asociación e incluso publicando en redes sociales la referida prohibición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso y los derechos a la libertad de reunión y asociación, así como a la propiedad; citando al efecto, los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) El cese de actos de los demandados dentro la AFLP; toda vez que, no están reconocidos como Directorio, por los Estatutos vigentes de la Asociación de Futbol de La Paz, además de no ser miembros de la misma; b) Dejar sin efecto todos los actos realizados por los accionados y su supuesto directorio a partir del fenecimiento de su mandato que concluyó el 26 de febrero de 2020; c) El cese de la disposición de patrimonio de la AFLP por parte de los demandados, así también como de no tocar ni extraer documentación alguna de las instalaciones y sede de la AFLP; y, d) El cese inmediato en el ejercicio de las funciones del Presidente y el Directorio de la Asociación de Futbol La Paz y el interinato sea ejercido por un comité o comisión que convoque a elecciones en el menor tiempo posible.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 152, presentes los solicitantes de tutela, los demandados y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de sus abogados ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y el de subsanación, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y, ampliando su argumento en audiencia, señalaron que: 1) Los hechos expuestos en su acción de defensa son incontrovertibles y no dan lugar a ninguna situación de titubeo o duda, siendo necesario que se considere que, Walter Manuel Torrico Céspedes, ejerce la Presidencia de la AFLP de forma ilegal, es decir, de manera de facto; toda vez que, actuó sin basarse en normativa jurídica alguna, más si el club Ayacucho del cual es Presidente, no tiene personalidad jurídica; 2) El demandado incurrió en vías de hecho, pues no cumplió con el reglamento interno de su asociación de futbol y pretende prorrogarse de manera absoluta en el cargo, realizando hechos de hostigamiento, manipulación de árbitros, contra el club Universitario; disponiendo inclusive de los dineros de la asociación para temas absolutamente personales; en tal sentido, se debe tener en cuenta que en un Estado Constitucional de Derecho se debe cumplir la ley, no pudiendo bajo ningún punto de vista permitir este tipo de prorrogas ilegales; 3) Se está ejerciendo una situación de hecho, atropellando los derechos de los impetrantes de tutela, porque desde 2018, se pretende hacer vigente un estatuto que no está aprobado ni registrado en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, aspecto que debe quedar claro, por cuanto este no es un tema deportivo, en razón a que los demandados no tienen representación de mandato, ni están ya en representación de algún club de la AFLP, es por ese motivo que se decidió recurrir a la acción de amparo constitucional, puesto que un ciudadano de a pie está ejerciendo una actividad civil al interior de la Asociación de Futbol La Paz, sin ser autoridad legalmente constituida, ante esa arbitrariedad el primer derecho vulnerado es el libertad de reunión y asociación, porque los demandados no les permitieron participar en la referida asociación, no permitiéndoles el ingreso a las instalaciones de la referida entidad; y, 4) Se vulneró el debido proceso porque los demandados no apegaron en sus actos al Estatuto vigente de 2013, sino al de 2018, que no fue aprobado ni registrado por la referida entidad gubernamental y menos por la FBF, en este contexto, los demandado no pueden ampararse en el Estatuto de 2018; puesto que, la misma Federación Boliviana de Futbol, mediante una Nota remitida a la AFLP el 21 de febrero de 2020, explicó que el trámite de aprobación del Estatuto de 2018, de la Asociación de Futbol de La Paz, está suspendido, no encontrándose aprobado por dicha instancia, por lo tanto el mismo no está vigente.
I.2.2. Informe de los demandados
Walter Manuel Torrico Céspedes, Juan Carlos Carvajal García, Leonardo Luna Valenzuela, Nancy Maldonado Rocha, Raúl Zabalaga, Presidente y miembros del Directorio de la AFLP, por intermedio de su abogada en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; señalaron que: i) La acción de amparo constitucional como acción de defensa tienen como objetivo el cumplimiento irrestricto en forma directa de los derechos y garantías de los ciudadanos, ese principio no hace referencia a una simple alusión, sino que imprescindiblemente se debe establecer los derechos vulnerados, los actos y omisiones lesivos de los mismos conforme establece la Constitución Política del Estado, en este sentido, los abogados de la parte demandante solo argumentaron la lesión de derechos en que hubiese incurrido Walter Manuel Torrico Cespedes; empero, no explicaron como los demás miembros del Directorio demandado violaron derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) Por la documentación emitida por la Presidencia de la República en 11 de junio de 1935, se reconoció la personería del club San Simón de Ayacucho, del cual Walter Manuel Torrico Cespedes, es Presidente, y a la fecha transcurrieron más de 80 años; hecho que evidencia que los solicitantes de tutela estuviesen utilizando la justicia constitucional para para tratar de ofender al antes mencionado, puesto que, se lo trató de dictador y usurpador; iii) Fabricaron acciones de hecho que dicen afectaría el patrimonio de la AFLP y que no se les dejaría ingresar en instalaciones de dicha entidad, para activar la excepción a la subsidiariedad, empero, no se considera que estas acciones son de absoluta e inmediata solución, debiendo explicarse cuál es el riesgo inmediato que debe ser protegido, y cual el vínculo con el derecho establecido y como se debe aplicar según los accionantes esta excepción a la subsidiariedad; iv) Los accionantes no mencionaron que están fuera de la asociación como representantes por la decisión asumida por una asamblea extraordinaria de la AFLP, donde sus propios pares votaron para que ellos salgan de dicha entidad por haber violado e incumplido los Estatutos y Reglamentos, hechos que no fueron mencionados por los impetrantes de tutela; en cuanto al patrimonio al que hacen referencia, tampoco mencionaron que este es amplio a partir de la gestión del actual Presidente, siendo la AFLP al igual que la de Santa Cruz, las de más patrimonio en el país, puesto que, la demás viven con recursos limitados; y, v) Cuando pretenden que el Estatuto de 2018, sea aceptado por la FBF, demuestran que tienen un criterio errado, por cuanto la misma documentación de la personalidad jurídica de la referida federación de futbol aún se encuentran en trámite; en tal sentido, por verdad material el estatuto vigente de la asociación de Futbol de La Paz es el aplicable.
Blas Monzón Chungara, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante a fs. 71.
Gino Rivera, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante a fs. 72.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Juan Carlos Paz García, Presidente del Club Atlético Paz García Romero, mediante escrito de 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 81 y vta., señalo que, la presente demanda pretende sorprender a las autoridades constitucionales, dado que, no explicaron que la AFLP tiene muchos miembros y si se trata de temas patrimoniales todos son interesados, razón por la que, solicitan que no se afecten los derechos de los demás clubes, puesto que los impetrantes de tutela no son dueños de la AFLP, dado que, existen muchos clubes que serían afectados con alguna decisión de la vía constitucional.
Jhonn Robert Blanco Méndez, mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 98, señalo que, habiendo tomado conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en la que señalan como tercero interesado al Presidente de la FBF, calidad con la que se apersona conforme al fallo constitucional de 18 de agosto de igual año, que adjuntó; por la que, se le concedió la tutela, señalando que es quien debe suceder al fallecido presidente Cesar Salinas.
Humberto Choque Condori, representante de la categoría Provincial de la AFLP, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 101, señaló que; las personas que presentaron la acción de amparo constitucional, quieren arrogarse las facultades de todo el conjunto de clubes que son los directos interesados de todas las cosas que ocurren en la asociación.
Porfirio Nina Huanca, representante del club San Pablo, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 105, señaló que: como miembros de la AFLP, extrañan que no se les haya notificado, en calidad de terceros interesados, cuando se entiende que, como Asociación de Futbol de La Paz, esta tiene muchos miembros, más si se está hablando de violación de derechos e intereses patrimoniales de dicha entidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 150/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 153 a 161, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo cese la vulneración a la libre asociación, debiendo respetarse lo establecido en el Estatuto Orgánico de la AFLP y su Reglamento del 2013, debiendo el actual directorio a la cabeza de Walter Manuel Torrico Cespedes, convocar a una asamblea extraordinaria, para la conformación de un comité Electoral, con objeto de que el mismo organice elecciones conforme a su Estatuto, así como la conformación de un Directorio interino donde participen todos los asociados a dicha entidad; asimismo, el directorio demandado no debe ejercer ningún acto de disposición patrimonial, hasta que la Resolución constitucional sea cumplida; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) En el caso en análisis, se presenta una situación en que se acusa la lesión de derecho a la libre asociación, el debido proceso y a la propiedad, en este sentido, debe entenderse que la libre asociación se constituye en la capacidad y posibilidad y la facultad de las personas, para poder organizarse y asociarse siempre con fines lícitos; b) La AFLP como un ente colectivo se encuentra regido por normas de derecho civil, razón por la que, no se constituye en un ente arbitrario ni discrecional, sino que responde a la referida normativa propia; en el caso en análisis, el Estatuto y la reglamentación de la AFLP de 2018, de acuerdo a todas las aclaraciones realizadas, la carga probatoria presentada tanto por el accionante como por los demandados, no se cumplieron ni superaron todas las etapas para el reconocimiento de la plena vigencia de los Estatutos de 2018, es decir que, dicha norma aún no se encuentra en el trafico legal, máxime si conforme refirieron las partes, este trámite se encuentra observado y suspendido, por el tramite 224880, correspondiendo dicha hoja de ruta a la solicitud de modificación del Estatuto orgánico y reglamento de la AFLP, hasta conocer el criterio legal de la FBF; c) Al establecer que el actual directorio de la AFLP, ejerció su representación con un Estatuto y reglamento que no se encuentra vigente, por todo lo precedentemente señalado, hace establecer y deducir que la prórroga de su mandato, determinado por diferentes asambleas no se constituye en actos legítimos y en todo caso se establecería que contravienen su propia normativa, lo que resulta una clara vulneración al derecho a una libre asociación; y, d) No se evidencia la vulneración del debido proceso por cuanto, tampoco se estableció la existencia de algún procedimiento, tampoco se estableció con precisión cuales serían los actos lesivos del derecho a la propiedad.