SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionado el debido proceso y los derechos a la libertad de reunión y asociación, así como a la propiedad; toda vez que, los demandados como directivos de la AFLP, prorrogaron su mandato en dicha asociación, en base a el Estatuto orgánico de 2018, inexistente por no estar aún vigente, en razón a que el mismo, no se encuentra aprobado ni registrado en el Gobierno Autónomo Departamental de la Paz, por no cumplir con la Ley departamental 133, y, por no estar adecuados a los estatutos orgánicos de la FBF, incurriendo en un ejercicio ilegal e indebido, razón que el Presidente de dicha entidad tampoco tiene la legitimidad necesaria para ejercer dicho cargo; por otra parte, los demandados están realizando actos de disposición económica y del patrimonio de la AFLP, sin tener legitimidad para tales actos, afectando a dicha asociación y a sus socios; hechos que constituyen una vía de hecho, llegando incluso a expulsar a sus personas de la AFLP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”’.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se encuentra regulado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, de dicho precepto normativo se tiene claramente establecido que la acción de amparo constitucional, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley; pues de no agotarse las mismas, la acción de amparo constitucional será denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, conforme dispone el mismo art. 54.II del CPCo “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.
Dichas excepciones, anteriormente ya fueron ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció que: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”. Siguiendo esta línea la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, sostuvo: “…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…‟. Caso en el que para que la excepción proceda, el daño inminente debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía otorgada por otro mecanismo ordinario no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.
Así también, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad señaló que: “…la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.
En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas nos pertenecen).
En este contexto, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.
III.3. Sobre el derecho de libertad de asociación
Al respecto el art. 21.4 de la CPE, dentro los derechos civiles y políticos de bolivianas y bolivianos, a la “libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, con fines lícitos”; precepto constitucional que hace regencia a la capacidad, potestad que tienen dos o más personas para poner en común sus intereses, bienes, recursos, profesión u oficio, con el objeto de desarrollar actividades de distinta índole; en tal entendido, puede concebirse a la asociación como una institución derivada de un concurso de voluntades que consiste en una agrupación, con vocación de permanencia, de una pluralidad de personas para la realización de unos fines sin ánimo de lucro.
A nivel convencional, el derecho de asociación se encuentra reconocido en el el art. 22.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.
De igual forma, el art. 16.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: “1. Todas las personas tienen el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás”, derecho también reconocido en el art. 20.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que prevé: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión u de Asociación pacíficas y 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una Asociación”.
La SCP 2250/2012 de 8 de noviembre, sobre el derecho en análisis precisó que: “…debemos puntualizar los conceptos de asociación y de asociarse en ese contexto el Diccionario de Derecho Jurídico de Manuel Ossorio, expresa que es: ˋConjunto de los asociados para un mismo fin y persona jurídica por ellos formada. Cabanellas dice que es la regida por la Ley de asociaciones, destinada a los organismos colectivos sin fines de lucro, y, con un sentido más estricto, la que no es religiosa ni profesional ni oficialˊ; en ese entendido podemos señalar que asociarse es la reunión, para juntarse con algún fin humano sin fines de lucro y así constituir una Asociación (…).
De lo que se puede manifestar que asociación es la capacidad, potestad o facultad que tienen todos los bolivianos o bolivianas, para poder organizarse o asociarse con fines comunes, según sus intereses, pueden ser de carácter social, cultural, político, económico, deportivo u otra actividad y así conformar una estructura reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a sus estatutos y reglamentos internos”.
Asimismo, sobre este derecho ya la SC 0112/2004 de 11 de octubre, señaló que: “El derecho a la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines. En cuanto a éstos, los individuos voluntariamente asociados no pueden realizar actividades que correspondan o estén reservadas al poder público, ni que utilicen medios no permitidos para lograr sus propósitos, ni para realizar actividades que estén prohibidas a los seres humanos individualmente considerados.
De lo anterior se extrae que los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.
A diferencia de la reunión, la asociación no es esporádica y conlleva, para las personas que participan en ella, obligaciones y derechos vinculados a las razones de la relación, así como supone un vínculo constante en el tiempo y una intención de dotar de permanencia a la unión.
El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado. La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica…”.
Por otra parte, la SCP 1478/2013 de 22 de agosto, estableció que: “…es importante señalar que las normas estatutarias y reglamentarias internas de cualesquier forma asociativa deben ser respetadas tanto por los agentes externos como por los internos, para garantizar simultáneamente ambas dimensiones (individual y colectiva) del derecho a la asociación o libertad de asociación.
En este orden, las normas internas de un ente asociativo, tienen la finalidad de asegurar que sus integrantes alcancen determinados fines en conjunto y se beneficien de los mismos poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura interna, actividades y programas de acción (Casos Huilca Tecse vs. Perú y Baena Ricardo y otros vs. Panamá pronunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); por tanto, el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de esas normas internas, por ejemplo por agentes externos, implica lesión al derecho de asociación en su dimensión colectiva precisamente por desconocer su núcleo esencial, es decir, su autodeterminación asociativa concretizada en la garantía de establecer sus propias normas internas al margen de cualesquier interferencia estatal.
Del mismo modo, es posible concluir que si el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de las normas internas devienen de sus agentes internos, es decir, de los propios asociados, así éstos aduzcan motivos legítimos como pueden ser a su juicio los intereses de una mayoría, también lesiona el derecho de asociación en su dimensión colectiva, debido a que con esa actitud socaban el derecho de los demás asociados quienes tienen la seguridad jurídica de que poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura interna, actividades y programas de acción alcanzarán como asociados determinados fines en conjunto que los beneficien. Ello no significa que las normas internas de una asociación permanezcan petrificadas en el tiempo cuando ya no respondan a los intereses legítimos de los asociados y finalidades de la asociación, sino que ellas pueden ser modificadas o cambiadas, empero, siguiendo las reglas internas asumidas por la entidad para ese efecto. Este es un mecanismo de autodefensa, que evita el debilitamiento o desaparición de la organización asociativa como tal, precisamente por la relevancia que sus propios asociados otorgan al momento de someterse a su normativa, la que es instrumental para la consecución de sus propios fines.
Un entendimiento en contrario, atentaría abiertamente el Estado Constitucional de Derecho, afirmando que la sola voluntad mayoritaria de los asociados con la sola invocación de tener intereses legítimos, pueda, sin seguir los procedimientos y reglas establecidos en la asociación, tomar cualesquier acción, como por ejemplo, cambiar el directorio, modificar estatutos o asumir otras decisiones administrativas de la asociación”.
III.4. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los impetrantes de tutela acusan la lesión del debido proceso y los derechos a la libertad de reunión y asociación, así como a la propiedad; toda vez que, los demandados como directivos de la AFLP, prorrogaron su mandato en dicha asociación, en base a el Estatuto Orgánico de 2018, inexistente por no estar aún vigente, en razón a que el mismo, no se encuentra aprobado ni registrado en el Gobierno Autónomo Departamental de la Paz, por no cumplir con la Ley Departamental 133, y, por no estar adecuados a los estatutos orgánicos de la FBF, incurriendo en un ejercicio ilegal e indebido, razón que el Presidente de dicha entidad tampoco tiene la legitimidad necesaria para ejercer dicho cargo; por otra parte, los demandados están realizando actos de disposición económica y del patrimonio de la AFLP, sin tener legitimidad para tales actos, afectando a dicha asociación y a sus socios; hechos que constituyen una vía de hecho, llegando incluso a expulsar a sus personas de la AFLP.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario señalar que, los solicitantes de tutela, entre sus argumentos, manifestaron que, la controversia que plantean en la presente acción defensa no es un tema deportivo, en razón a que los demandados no tienen representación de mandato ni están ya en representación de algún club de la AFLP, puesto que, un ciudadano de a pie está ejerciendo una actividad civil al interior de la Asociación de Futbol La Paz, sin ser autoridad legalmente constituida, arbitrariedad que lesionó su derecho vulnerado a la libertad de reunión y asociación; argumento que resulta evidente, por cuanto, conforme se tiene de la revisión del memorial de la presente acción de defensa en análisis, los impetrantes de tutela en lo principal reclaman por la lesión de sus derechos a partir de una prórroga de mandato, asumida por el Presidente y directivos ahora demandados de la AFLP, quienes hubiesen aplicado para tal efecto un Estatuto no aprobado ni vigente; incurriendo a partir de tales hechos en una serie de actos de manejo económico y disposición patrimonial, asumiendo asimismo, decisiones al interior de la asociación, como la de expulsarlos de la misma; hechos que evidentemente, tienen que ver más con la actividad civil de la AFLP, que con cuestiones netamente deportivas; al margen de lo expresado, los solicitantes de tutela, además hicieron alusión a que dichos actos constituirían vías o medias de hecho, por la actitud arbitraria que se hubiese asumido en tales hechos que en su criterio vulnerarían sus derechos a la libre asociación, al debido proceso y a la propiedad.
Dicho lo anterior, corresponde precisar que, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que dentro el tramite iniciado por la AFLP de modificación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de Personalidad Jurídica, Javier Ordoñez Uriarte, presentó nota de oposición, ante la que el Gobernador del departamento de la Paz, mediante la RA Departamental 003/2020, resolvió suspender el referido trámite VUT 224880; posteriormente, ante la convocatoria a elecciones de la referida asociación por las gestiones 2020 a 2024, los ahora accionantes presentaron ante la FBF, denuncia contra la mencionada convocatoria en razón a que el 4 de febrero de 2020, en reunión del Concejo Central de la AFLP se hubiese procedido a nominar al Comité Electoral a objeto de lanzar la convocatoria antes referida bajo los criterios del Estatuto de 23 de octubre de 218, que no se encontraba aprobado, restringiendo aspectos elementales como la votación secreta y la participación de candidatos; razón por la que la FBF, a través de la Nota FBF/0430/2020, dirigido a Walter Manuel Torrico Cespedes, Presidente de la AFLP ahora demandado; en relación a la convocatoria a elecciones de la gestión 2020 a 2024, lanzada por la AFLP, determinó que la misma no cumplían con los requisitos legales para tal acto, razón por la que no contaban con el respaldo del FBF.
En este antecedente, se advierte que los ahora demandados, después de la convocatoria a elecciones de la referida asociación por las gestiones 2020 a 2024, emitida en febrero de 2020, siguieron con sus funciones llamando a asambleas extraordinaria, solicitando desembolso de recursos del proyecto evolución CONMEBOL COVID-19, inscribiendo clubes para el torneo Simón Bolívar; incluso expulsando a los ahora solicitantes de tutela, hecho evidenciado a partir de la aceptación de los demandados quienes en ante cenetes de la presenta acción de amparo constitucional y su audiencia de consideración, expusieron que dicha determinación fue asumida en asamblea extraordinaria, sin acreditar que tal decisión se hubiese asumido, respetando un debido proceso (Fundamento Jurídico III.4) y menos presentado acta alguna sobre la referida asamblea en la que se hubiese asumido tal determinación; actos que conforme se observa en antecedentes, hubiesen sido asumidos por autoridades que prorrogaron su mandato al interior de la AFLP, en base a un Estatuto y Reglamento que no estaba aprobado ni vigente, razón por la que incluso la FBF desconoció tal convocatoria y prorroga; situación que demuestra que el caso en análisis constituye una medida de hecho, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela contra acciones o medidas de hecho, se constituyen en un supuesto de excepcionalidad a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que se aplica contra los actos cometidos por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los hechos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la presente acción de defensa.
En este marco, se tiene que con la sanción de expulsión de los ahora solicitantes de tutela y los actos de administración y de decisión sin legitimación alguna por parte de los demandados, quienes no prorrogaron legalmente en base al Estatuto vigente su mandato, conforme ya se precisó supra, constituyen medidas de hecho contra la parte ahora accionante, que sin duda, lesionaron el debido proceso en su elemento al proceso previo y el derecho a la defensa, así como el derecho a la libre asociación, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que, el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de las normas internas que devienen de los propios asociados, entre estos sus directivos, así éstos aduzcan motivos legítimos como pueden ser a su juicio los intereses de una mayoría, implica lesión al derecho de asociación en su dimensión colectiva, debido a que con esa actitud socaban el derecho de los demás asociados quienes tienen la seguridad jurídica de que poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura interna, actividades y programas de acción alcanzarán como asociados determinados fines en conjunto que los beneficien; situación que en el caso presente se materializo, con la prorroga ilegal del directorio de la AFLP ahora demandados, quienes asumieron tal decisión en aplicación de un Estatuto que conforme antecedentes al ser rechazado en su trámite de actualización, no se encontraba vigente y menos aprobado por la Gobernación Departamental de La Paz, que además, no estaba adecuado a los Estatutos Orgánicos de la FBF, incurriendo en un supuesto ejercicio ilegal e indebido, por el que, se realizaron los actos lesivos de los derechos de la parte ahora impetrante de tutela.; en relación a la vulneración del derecho a la propiedad, en función a lo expuesto ut supra y la revisión de antecedentes que cursan en la presenta acción de defensa, no se evidencia u observa prueba, indicio o elemento alguno que acredite la lesión al derecho patrimonial de los accionantes o del a AFLP, conforme se acusa en la presente acción de amparo constitucional
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente en parte la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.