SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 140 a 150, y de subsanación el 5 de octubre igual año (fs. 153 a 155), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando desempeñaba funciones policiales de guía de canes en la Jefatura Regional del Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba; el 26 de marzo de 2017, fue denunciado por Nelio Bitmar Anzoleaga, en acción directa quien dio parte a Zulma Peredo Álvarez –ambos funcionarios policiales–, refiriendo que hubiera sustraído un fajo de billetes argentinos; ante esa denuncia se le inicio un proceso disciplinario signado con el caso 116/2017, por la presunta falta tipificada en el art. 14 inc. 8) y 17) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011– (LRDPB), vale decir que habría sido encontrado en flagrancia; posteriormente, en audiencia oral y publica, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, dictó Resolución Administrativa Sancionatoria 027/2017 de 3 de abril, resolviendo sancionarlo con la baja definitiva de la institución Policial sin derecho a reincorporación.
Contra dicha Resolución, el 8 de abril de 2017, presentó recurso de apelación conforme dispone el art. 96 de la Ley 101, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 028/2020 de 1 de junio, que de manera ilegal declaró improbado su recurso y confirmó la Resolución Sancionatoria; habiendo sido notificado con dicha Resolución, el 29 de junio de 2020.
Dicha Resolución de alzada lesiona sus derechos; en razón a que, habiendo denunciado que la Resolución de primera instancia, inobservó el debido proceso en su vertiente derecho a la legalidad de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones; el Tribunal de alzada no subsanó los mismos ni se dictó una nueva resolución; y denunciado que la Resolución Sancionatoria no consideró que, en audiencia planteó exclusión probatoria de los documentos de “fs. 7, 9, 41 y 43” –del proceso disciplinario– por ser ilícitas al no estar rubricadas por el Fiscal Policial y del acta de requisa y secuestro realizada por el Fiscal de Materia, que se tratarían de simples fotocopias, y contrarían lo dispuesto por los arts. 43 de la Ley 101, 26 y 27 del Reglamento de la Fiscalía Policial; extremos que, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no hubiese anunciado recurrir en apelación; sin embargo, en el acta de audiencia “fs.89 vta.” se advierte lo contrario; existiendo falta de fundamentación y motivación y legalidad de la prueba.
En tal circunstancia, en etapa de ejecución de la Resolución 028/2020, fue notificado el 5 de septiembre de 2020, con el Memorándum 2096/20 de 20 de agosto de 2020.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de la garantía y derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) La Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 027/2017 de 3 de abril y se ordene la restitución de sus derechos; b) La Resolución 028/2020 de 1 de junio dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y se emita una nueva resolución; y, c) Se disponga la restitución a su derecho al trabajo de manera inmediata dejando sin efecto la baja definitiva y se determine la responsabilidad civil y penal más el pago de costos y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 193, presentes el accionante asistido de su abogado, y las autoridades ahora demandadas asistidos de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia refirió lo siguiente: 1) Las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana al declarar improbado su recurso de apelación, lesionaron la garantía y derechos reclamados, y no se pronunciaron dentro de los diez días conforme establece el art. 98 de la Ley 101; 2) Se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente legalidad de la prueba; en razón de que, la prueba contenida “a fs. 7, 9, 41, y 43” del expediente disciplinario, serían fotocopias simples y hubieran sido obtenidas de manera ilícita, sin la Dirección Funcional del Fiscal Policial como prevé el art. 43 de la Ley 101, concordante con los arts. 26 y 27 de del Reglamento de la Fiscalía Policial; y, 3) Los hechos denunciados en el recurso de apelación no fueron considerados por el Tribunal de alzada, alegando que no habría anunciado apelación, sin embargo de la lectura “de fs. 89 vta.” (Del expediente disciplinario) claramente la defensa anunció dicho recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio William Cordero Alborta y José Antonio Barrenechea Zambrana, actual y ex, Presidente, respectivamente; Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani, Vocales Permanentes; y, Javier Eduardo Maldonado Tapia y Dora Herrera Bazán, Vocales Suplentes, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, Rolando Milán Aguilar Padilla, Presidente; Juan Carlos Espinoza Pozo, Vocal Permanente; y, Pastora Santamaría Lobera, Vocal Suplente, ex miembros; y, Elías Sandro Mercado Frías, Presidente; Marco Antonio Perales Manrique y Juan Abel Aguirre Huayllani, Vocales Permanentes, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante legal, en audiencia refirieron lo siguiente: i) De la colección de evidencias conforme se tiene del Informe de acción directa, labrado por un funcionario policial, se verificó la existencia del hecho, se tomaron declaraciones y se colectaron documentos consistentes en acta de intervención, requisa y secuestro realizada por el Ministerio Publico en sujeción a la “Ley 1070”, evidenciando que en el interior del cuerpo del ahora accionante, entre sus prendas personales, se encontró 10 000.- (pesos argentinos), habiéndose apropiado indebidamente al tomar dineros de las maletas; asimismo, se abstuvo de prestar su declaración informativa policial y con todos esos elementos se dictó el requerimiento de acusación; ii) Según acta de audiencia de 3 de abril de 2020, el impetrante de tutela, al momento de la presentación de prueba, no realizó ninguna observación ni incidente respecto a la prueba de cargo de la Fiscalía y la Fiscalía Policial, únicamente solicitó la exclusión probatoria del CD (compact disc), que contenía la imagen captada en las cámaras con relación a la sustracción de dinero, en ese contexto el Tribunal de primera instancia concedió la introducción de dicha prueba como de reciente obtención; por otra parte, el solicitante de tutela permitió en el memorial de apelación de forma expresa que sea introducida; iii) Presentada la apelación fue respondida punto por punto los supuestos agravios sufridos; por lo que, resolvieron confirmar la Resolución 027/2019; y, iv) De la amplia jurisprudencia constitucional no existiría la vertiente legalidad de la prueba.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 56/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 194 a 199, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis del contenido de la Resolución 028/2020 de 1 de junio, se tiene que en el “Considerando I”, efectúa una relación de los actuados en primera instancia, las faltas acusadas y la sanción impuesta; en el “Considerando II”, desarrolló los antecedentes que motivan el recurso de apelación, habiendo el accionante apelado de la Resolución 027/2017, dictada por el Tribunal inferior identificando como derechos lesionados el debido proceso en su vertiente de legalidad de la prueba, defectuosa valoración de la prueba, fundamentación y motivación, errónea interpretación y aplicación del art. 14 inc. 8) y 17) de la Ley 101; el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, atendiendo los puntos de la apelación, consideró no pertinente la fundamentación de ilicitud de las pruebas que cursan “a fs.7, 9, 41 y 43” –del expediente disciplinario– que fueron introducidas en audiencia oral, público, continuado y contradictorio, y no hizo reserva de apelación conforme dicta la norma; tampoco planteo observaciones; por otro lado, considero que la Resolución 027/2017 se encuentra debidamente fundamentada y motivada; en su Considerando III, consideró como hecho probado el acta de requisa y secuestro de 26 de marzo de 2017, que evidencia el secuestro de un fajo de billetes de cortes de cien Pesos Argentinos que fueron hallados en poder del accionante, conforme se tiene del acta de requisa, por tal motivo el Tribunal de alzada resuelve declarar improbado el recurso; b) De los actuados presentados por el accionante; se establece que, instalada la audiencia y con posterioridad a la declaración del procesado el Fiscal pasó a ofrecer la prueba de cargo ratificándose en las documentales “fs. 7, 8, 9, 12 al 15, 20 al 21 y al 26” (del expediente disciplinario), de igual forma ofreció la copia del video como prueba de reciente obtención, misma que fue exhibida al abogado de la defensa, quien respecto al prueba documental no realizó ninguna objeción y con relación al video presentado como de reciente obtención, pidió que sea excluida, a lo que el Presidente del Tribunal, emitió un decreto en función al art. 83 inc. 6) de la Ley 101, que establece que la exclusión probatoria será resuelta con la resolución de fondo; pero en el caso concreto, la defensa del accionante, en la referida audiencia no invocó el art. 97 de la Ley 101, es decir no reclamo oportunamente su exclusión probatoria, ni pide su saneamiento procesal, tampoco anunció la reserva de recurrir; y, c) Por lo que se advierte que la Resolución impugnada contiene la debida fundamentación y motivación sustentadas en normas pertinentes establecidas en la Ley 101, explicando las razones por las cuales se llegó a tomar la decisión, ni se hubiera lesionado el derecho a la defensa.