SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; puesto que a raíz de un proceso disciplinario policial el Tribunal de primera instancia, resolvió sancionarlo con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; decisión que fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, omitiendo considerar su reclamo que en primera instancia planteó exclusión probatoria contra las documentales de “fs. 7, 9, 41 y 43” –del proceso disciplinario– por ser ilícitas al no estar rubricadas por el Fiscal Policial y el acta de requisa y secuestro realizada por el Fiscal de Materia, se tratarían de simples fotocopias, pruebas que no fueron obtenidas al tenor de lo dispuesto por los arts. 43 de la Ley 101, 26 y 27 del Reglamento de la Fiscalía Policial, bajo el argumento que no hubiera anunciado recurso de apelación, pese a que el acta de audiencia demuestra lo contrario.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las Resoluciones

La SCP 1588/2013 de 18 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’

Por lo expuesto se concluye que, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la fundamentación y congruencia de una Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, exponiendo la pretensión de las partes, los motivos o razones de la determinación adoptada, sin pronunciarse acerca de situaciones no cuestionadas respecto a la Resolución apelada o en casación, dado que el ámbito de su Resolución debe circunscribirse a los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores(negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera lesionados su derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; puesto que a raíz de un proceso disciplinario policial el Tribunal de primera instancia, resolvió sancionarlo con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; decisión que fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que bajo el argumento que no hubiera anunciado recurso de apelación, omitió considerar que en primera instancia planteó exclusión probatoria contra los documentos de “fs. 7, 9, 41 y 43” –del expediente disciplinario– por ser ilícitas al no estar rubricadas por el Fiscal Policial y del acta de requisa y secuestro realizada por el Fiscal de Materia, que se tratarían de simples fotocopias, pruebas que no fueron obtenidas al tenor de lo dispuesto por los arts. 43 de la Ley 101, 26 y 27 del Reglamento de la Fiscalía Policial; siendo que el acta de juicio demuestra lo contrario.

En ese contexto, identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa y especialmente de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, por la comisión de faltas graves previstas en el art. 14 inc. 8) y 17) de la Ley 101, mediante Auto de inicio de procesamiento de 30 de marzo de 2017, se señaló audiencia de proceso oral y público para el 3 de abril de 2017, misma que fue instalada por los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, y la conclusión de la misma, pronunciaron la Resolución Administrativa 027/2017 de 3 de abril, sancionando al accionante por la comisión de la falta grave anteriormente descrita, con baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 028/2020 de 1 de junio, que determinó declarar improbado el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la Resolución Administrativa 027/2017.

Así establecidos los antecedentes, se advierte que el solicitante de tutela, a través de la acción de amparo constitucional que se revisa, cuestiona la Resolución Administrativa 027/2017, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba y la Resolución 028/2020, pronunciada por Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, solicitando se dejen sin efecto ambas Resoluciones y se dicten otras nuevas; en ese contexto, y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, corresponde señalar que el análisis se centrará a absolver solamente los cuestionamientos expuestos con relación al último acto lesivo, es decir, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 028/2020; toda vez que, la justicia constitucional no es supletoria de la jurisdicción administrativa. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela respecto a Rolando Milán Aguilar Padilla, Presidente; Juan Carlos Espinoza Pozo, Vocal Permanente; y, Pastora Santa María Lovera, Vocal Suplente, ex miembros; y, Elías Sandro Mercado Frías, Presidente; Marco Antonio Perales Manrique y Juan Abel Aguirre Huayllani, Vocales Permanentes, actuales miembros, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana.

En ese contexto, corresponde referir que una vez pronunciada la Resolución de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, por memorial de 8 de abril de 2019, exponiendo que: 1) El Tribunal a quo hubiera lesionado su derecho al debido proceso, desarrollados en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo y SCP 0094/2015-S1 de 13 de enero y contenidos en el bloque de constitucionalidad; en lesión del debido proceso en su vertiente derecho a la legalidad de prueba o valoración razonable de la misma, refiriendo que las pruebas documentales de “fs. 7, 9, 41 y 43” – del expediente disciplinario–, las actas de requisa y de secuestro, las declaraciones testificales fueron ilícitamente obtenidas, toda vez que no fueron rubricadas por el Fiscal Policial, en consecuencia serían ilegales e ilícitamente obtenidas, por no haber estado bajo la Dirección del Fiscal Policial en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 43 de la Ley 101, concordante con el 26 y 27 del Reglamento Fiscal Policial, y no debieron ser tomadas en cuenta; y, 2) Acusó defectuosa fundamentación y motivación clara y suficiente, en la valoración de las pruebas en virtud de los arts. 87 de la Ley 101, por errónea interpretación y aplicación del art. 14 inc. 8) y 17) de la mencionada Ley, ya que el Tribunal a quo, hubiera realizado un relato y relación de las pruebas de cargo sin realizar la valoración razonable y objetiva de la prueba, como refiere el art. 91 inc. f) de la Ley 101; pretendiendo encuadrar su conducta en lo previsto por el art. 14 inc. 8) y 17) de la Ley 101, como si hubiera ordenado, instigado o ejecutado su servicio policial para fines ilícitos y en flagrancia, extremos que se pretende demostrar con prueba ilícitamente obtenida, en relación a la requisa realizada por el personal del aeropuerto sin presencia del Ministerio Publico, poniendo el fajo de billetes en sus bolsillos y luego encontrarlos en presencia de la autoridad Fiscal, así registrada en el acta, por lo que el Tribunal de alzada debe subsanar la resolución de primera instancia.

En conocimiento de los agravios descritos supra, José Antonio Barrenechea Zambrana, actual Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascope ex y Franz Javier Choque Mamani, Vocales Permanentes; y, Javier Eduardo Maldonado Tapia y Dora Herrera Bazán, Vocales Suplentes, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvieron dicha impugnación mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 028/2020, exponiendo los siguientes razonamientos:

i) En el “CONSIDERANDO I” intitulado “RELACION DE ACTUADOS EN PRIMERA INSTANCIA” los demandados procedieron a realizar una relación de hechos, haciendo mención al auto de inicio de procesamiento, a la audiencia y a la parte final de la Resolución Administrativa 027/2017;

ii) En el “CONSIDERANDO II, bajo el título de “DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO POR EL SR. CABO LUIS CARLOS HERECDIA QUIROZ”, procedieron a hacer mención al recurso de apelación desarrollando una relación de los antecedentes que motivaron el recurso de apelación, señalando que los agravios reclamados serían: “II1.1.” referido a reclamo de vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la legalidad de la prueba toda vez que las “fs. 7, 9,41 y 43, acta de requisa y secuestro, declaraciones testificales hubieran sido ilícitamente obtenidas; y, “II.1.2.” referido a que existiría defectuosa valoración de la prueba en virtud al art. 87 de la Ley 101, por errónea interpretación y aplicación del art. 14.8 y 17 en su vertiente de fundamentación y motivación; para posteriormente hacer mención a la respuesta al recurso presentada por Miguel Ángel Estrada Castro, Fiscal Policial; y,

iii) En el “CONSIDERANDO III” referido a la “VALORACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO” las autoridades ahora demandadas procedieron a dar respuesta a los agravios, señalando inicialmente que con relación al debido proceso del contenido del memorial de apelación, el recurrente en ningún momento hace referencia clara, precisa e inequívoca de cómo se hubiera vulnerado y conculcado su derecho simplemente se limita a copiar párrafos de la SCP 0094/2015-S1 y SC 0683/2011-R, las cuales no son vinculantes al sistema de proceso disciplinario y una copia textual del art. 13.I de la CPE; para luego señalar que: a) Respecto a la denuncia de presunta ilicitud de las pruebas documentales “cursantes a fs. 7, 9,41 y 43” –del expediente disciplinario–, se tiene que en ningún momento del desarrollo del proceso disciplinario en la audiencia, la defensa del recurrente no planteo observación alguna con relación prueba mencionada presentada por la Fiscalía, dando su conformidad a la misma conforme se establece “a fs. 80” del expediente del proceso disciplinario; y, se debe tener presente que la defensa del procesado en ningún momento durante la etapa de introducción de la prueba documental hizo reserva de la apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley 101; por lo que, no es pertinente su reclamo de ilicitud de las señaladas pruebas; y, b) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de primera instancia, se debe tener presente que se entra debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a los arts. 87, 89, 90, 91, y 93 de la Ley 101, agregando que de la revisión del “CONSIDERANDO III, RELACION DE HECHOS PROBADOS se establece que dicho fallo señaló lo siguiente: “1. Que por el Acra de Requisa y Secuestro de fecha 26 de marzo de 2017 elaborado por la Sra. Ana M. Balderrama Torrico Fiscal de Materia y Sof. 2do. Wilson Moya Amurrio Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen se puede evidenciar que la requisa personal el secuestro de un fajo de 10,000 (Diez mil pesos argentinos) objetos hallados en poder del CBO. LUIS CRLOS HEREDIA QUIROZ’ asimismo se evidencia que cursa el Acta de Requisa a fojas siete (07) de obrados en fotocopias legalizadas”

Expuestos los fundamentos de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 028/2020, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que de manera expresa señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación que debe ser cumplida por las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de emitir sus resoluciones, en cuya tarea deben enunciar los motivos de hecho y derecho que dieron base a sus determinaciones así como el valor que otorgaron a los medios de prueba; y si bien no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara, dando respuesta a todos los motivos apelados, a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación; deber que también es exigible a Tribunales de alzada.

En tal estado del análisis, se tiene que el Tribunal de alzada consideró el reclamo en relación a que la prueba documental cursante a “fs. 7, 9, 41 y 43” del proceso disciplinario sería ilícita y obtenida en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 43 de la Ley 101; y, 26 y 27 del Reglamento de la Fiscalía Policial; refiriendo que, en ningún momento de la audiencia de Juicio Oral, la defensa del recurrente hubiera realizado observación alguna con relación a la mencionada prueba documental, y que no cursa impugnación alguna respecto a la valoración de la prueba que reclama; afirmación que resulta evidente; puesto que, de la lectura del Acta de audiencia de Juicio oral señalada en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que no es cierto que el impetrante de tutela hubiera objetado u observado y menos solicitado en audiencia la exclusión probatoria de las documentales cursantes a “fs. 7, 9, 41 y 43” del proceso disciplinario, y contrariamente a lo que ahora afirma a través de la demanda tutelar que pretende, en audiencia su defensa manifestó que la prueba debe ser propuesta en el Requerimiento de Acusación; asimismo, de la lectura del referido requerimiento, que se señala en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se observa que entre las pruebas documentales propuestas por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, cursan las señaladas con fs. 7, 9, 41 y 43, y, del acta de audiencia se advierte que si bien el impetrante de tutela solicitó exclusión probatoria, únicamente lo hizo respecto a la documental del CD (compact disc) que contenía la imagen captada en las cámaras con relación a la sustracción de dinero, misma que fue excluida a momento de pronunciarse la Resolución Administrativa 027/2017 de 3 abril, por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, así también consta en la referida Resolución de primera instancia.

No obstante, con relación al reclamo de carencia de fundamentación y motivación en la en la valoración de la prueba, el fallo de alzada se limitó a afirmar, sin sustento que la Resolución apelada se encontraría debidamente fundamentada y motivada y que sería acorde a lo previsto por los arts. 87, 89, 90, 91, y 93 de la Ley 101; sin explicar ni exponer las razones que sustentan dicha afirmación; para luego proceder a trascribir el “CONSIDERANDO III, RELACION DE HECHOS PROBADOS” en su punto “1” del fallo del Tribunal a quo, de lo que se concluye que el Tribunal de Apelación, omitió expresar las razones por las que considera fundada y motivada la decisión del Tribunal inferior, y las razones en función de los cuáles adopta su propia posición.

Advirtiéndose que, el fallo analizado, no se encuentra debidamente fundado y motivado, en los alcances que señala la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al no exponer suficientemente las razones que sustentan la decisión de declarar improbado el recurso de apelación planteado por Luis Carlos Heredia Quiroz, y confirmar la Resolución Administrativa 027/2017, advirtiéndose que el fallo cuestionado no respondió de manera suficiente en relación al reclamo de ausencia de fundamentación y motivación respecto a la valoración de la prueba realizada por el a quo, inobservando con ello el principio de congruencia como elemento esencial del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada y consecuentemente lesionando en esta vertiente, el debido proceso.

Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el solicitante de tutela no expuso cómo se hubiera lesionado el referido derecho, siendo además evidente que no se le impidió de forma alguna participar en la tramitación de la causa e interponer cuanto recurso legal se hallaba previsto en defensa de sus derechos, observándose además que, independientemente de que el resultado no sea acorde a sus pretensiones, sí obtuvo un fallo que dio fin al conflicto; en este sentido, el derechos a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, en sus tres vertientes, no fue vulnerado, correspondiendo de igual manera denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.