SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de inicio de procesamiento de 30 de marzo de 2017, dictado por Rolando Milán Aguilar Padilla, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, pronuncia el inicio del procesamiento en contra de Luis Carlos Heredia Quiroz, –hoy accionante– por la comisión de faltas graves previstas en el art. 14 inc. 8) y 17) de la Ley 101, señalándose audiencia para el día 3 de abril de 2017, dentro de la investigación realizada por la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna contra el ahora impetrante de tutela (fs. 71).
II.2. Cursa Requerimiento de Acusación de 28 de marzo de 2017, dictado por Juan Blanco Maldonado, Fiscal Policial en contra del procesado Luis Carlos Heredia Quiroz, se requiere en conclusiones acusar al nombrado por haber infringido lo previsto por el art. 14 inc. 8) y 17) de la Ley 101; asimismo, en el punto “IX” de ofrecimiento de pruebas, inc. “b) DOCUMENTALES” habiéndose señalado como prueba documental entre otras las siguientes “ Copia Legalizada de Acta de Requisa y Secuestro Fjs. 07; (…) Declaración Informativa de la Sra. Zulma Peredo Fjs. 09; (…) Declaración informativa del Sr. Tte. Nelio Bilmar Anzoleaga M. Fjs. 41; Declaración informativa del Sr. Sbtte. Erik Morales Butrón Fjs. 43…” (sic) (fs. 58 a 65).
II.3. Cursa Acta de audiencia de proceso oral y público del caso 116/2017 de 3 de abril de 2017, instalada por Rolando Milán Aguilar Padilla, Presidente; Juan Carlos Espinoza Pozo, Vocal Permanente; y, Pastora Santa María Lovera, Vocal Suplente, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos ex miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, en la que consta que el Fiscal Policial a objeto de producir pruebas de cargo, ratificándose en su requerimiento acusatorio solicitó se incluyan las pruebas documentales contenidas en fojas “7, 8, 9, 12, al 15, 20 al 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 al 31, 36, 37, 38 al 39, 40, 41, 43, 46 al 51” (sic), también ofreció una copia de un video como prueba de reciente obtención para que se incluya; en consecuencia, el Presidente del Tribunal para que sea judicializada ordeno que sea exhibida al abogado de la defensa. En ese estado, la defensa del procesado manifestó que con relación a la prueba adjunta que se encuentra glosada en el expediente procesal, no tenía ninguna objeción; pero que respecto a la prueba que se pretende acompañar como de reciente obtención, aclaró que el momento procesal para acompañar prueba documental es el momento de ofrecimiento de prueba es decir en el pliego acusatorio, en consecuencia al ser extemporánea la prueba que se pretende introducir por de reciente obtención solicita se excluya la grabación y prueba documental que fue acompañada en audiencia; en atención a la solicitud, el Tribunal de Juicio pronuncio un decreto señalando que, se tuvo presente y de acuerdo a los previsto en el art. 83 inc. 6) de la Ley 101, la exclusión probatoria seria resuelta en resolución de fondo. Asimismo, consta que, en audiencia se concluyó dando lectura a la parte dispositiva de la Resolución de primera instancia señalando que: de conformidad con el art. 93 se dispone: Resolución sancionatoria contra el procesado con baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, agregando que fue aceptada la exclusión probatoria dispuesta por la defensa del ahora accionante en relación a las pruebas de cargo de reciente obtención presentada en audiencia “consistentes y demás documentación por no cumplir con lo previsto en el Art. 85b de la Ley 101” (sic). Habiendo a continuación el defensa señalado que “va hacer uso del recurso de apelación en los plazos procesales previstos por Ley” (sic) (fs.84 a 95).
II.4. Por Resolución Administrativa 027/2017 de 3 abril, pronunciada por Rolando Milán Aguilar Padilla, Presidente; Juan Carlos Espinoza Pozo, Vocal Permanente; y, Pastora Santa María Lovera, Vocal Suplente, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos, ex miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, que resolvió sancionar al funcionario policial, Luis Carlos Heredia Quiroz, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 14 inc. 8 ) y 17) de la Ley 101, imponiéndole la sanción prevista en el art. 14 de la referida Ley, es decir la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; asimismo, respecto al exclusión probatoria, en el punto “a.3. EXCLUSION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO”, hizo referencia a que la defensa del procesado en audiencia oral , solicito la exclusión probatoria “del documental que consiste en la grabación que la fiscalía pretende introducir..” (sic); el Tribunal refirió, que en uso de sus atribuciones “…actuando bajo los principios de imparcialidad e independencia, sustentando sus actos al debido proceso aplicando las reglas de la san crítica y prudente arbitrio , considerando la exclusión probatoria planteada por la defensa contra la prueba de cargo , cursante en una copia de un Video; Por consiguiente se admite la exclusión probatoria propuesta por la defensa en vista que no cumple con lo previsto en el art. 85 de la citada ley 101”; asimismo, en el “CONSIDERANDO III: RELACION DE LOS HECHOS PROBADOS”, señaló que “…conocidos los hechos y la relación fáctica atribuida al procesado Luis Carlos Heredia Quiroz, admitidos los elementos probatorios incorporados legalmente al proceso, aplicadas las reglas de la sana crítica y prudente arbitro para la apreciación de forma separada e individual y luego de forma conjunta y armónica de la prueba esencial producida por la Fiscal Policial y la Defensa (…) en el caso de autos corresponde a este Tribunal considerara las circunstancias del hecho y valorara todos los medios legales de prueba producidos durante el desarrollo del proceso oral y público…” (sic) (fs. 97 a 104).
II.5. Mediante recurso de apelación presentado el 8 de abril de 2019, por Luis Carlos Heredia Quiroz ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, contra la Resolución Administrativa 027/2017, solicitando se revoque la misma (fs.106 a 111).
II.6. Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 028/2020 de 1 de junio, dictada por José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascope y Franz Javier Choque Mamani, Vocales Permanentes; y, Javier Eduardo Maldonado Tapia y Dora Herrera Bazán, Vocales Suplentes, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado por Luis Carlos Heredia Quiroz, y en consecuencia confirmó la Resolución Administrativa 027/2017; bajo los siguientes argumentos: 1) En el “CONSIDERANDO I” , “RELACION DE ACTUADOS EN PRIMERA INSTANCIA” se procedió a realizar una relación de hechos, se hizo mención al auto de inicio de procesamiento, a la audiencia y a la parte final de la Resolución Administrativa 027/2017; 2) En el “CONSIDERANDO II, “DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO POR EL SR. CABO LUIS CARLOS HERECDIA QUIROZ”, en el que se procedió hacer mención al recurso de apelación desarrollando lo siguiente: una relación necesaria de antecedentes que motivaron el recurso de apelación, la identificación de los derechos fundamentales que se consideran violados y la relación del nexo de causalidad entre los hechos denunciados y la lesión de los derechos, el petitorio; asimismo se hizo mención a la respuesta al recurso de apelación presentado por Miguel Ángel Estrada Castro, Fiscal Policial; y, 3) En el “CONSIDERANDO III”, “VALORACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO”, de la apelación presentada, se procedió a dar respuesta a los agravios: i) Al Primero, sobre la Vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la legalidad de la prueba, refiere que del contenido del memorial de apelación, en ningún momento se hace una referencia clara, precisa e inequívoca de que como se hubiera vulnerado en el contenido de la Resolución apelada la conculcación de su derecho simplemente se limita a copiar párrafos de la SCP 0094/2015-S1 y SC 0683/2011-R, las cuales no son vinculantes al sistema de proceso disciplinario y una copia textual del art. 13.I de la CPE; y, ii) Respecto al Segundo, de la defectuosa valoración de las pruebas en el virtud del art. 87 de la Ley 101, por errónea interpretación y aplicación del art. 14 inc. 8) y 14) de la Ley 101 en su vertiente de motivación y fundamentación: a) Sobre la denuncia de una presunta ilicitud de las pruebas documentales “cursantes a fs. 7, 9,41 y 43” -del expediente disciplinario-, se tiene que en ningún momento del desarrollo del proceso disciplinario en la audiencia, la defensa del recurrente planteo observación alguna con relación prueba mencionada presentada por la Fiscalía, dando su conformidad a la misma conforme se establece “a fs. 80” - del expediente del proceso disciplinario-; b) Se debe tener presente que la defensa del procesado en ningún momento durante la etapa de introducción de la prueba documental hizo reserva de apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 97 num. 2) de la Ley 101; y, c) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de primera instancia, se debe tener presente que se encuentra debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a los arts. 87, 89, 90, 91, y 93 de la Ley 101, asimismo de la revisión del “CONSIDERANDO III, RELACION DE HECHOS PROBADOS se establece lo siguiente: “1. Que por el Acta de Requisa y Secuestro de fecha 26 de marzo de 2017 elaborado por la Sra. Ana M. Balderrama Torrico Fiscal de Materia y Sof. 2do. Wilson Moya Amurrio Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen se puede evidenciar que la requisa personal el secuestro e un fajo de 10,000 pesos argentinos objetos hallados en poder del CBO. LUIS CRLOS HEREDIA QUIROZ” asimismo se evidencia que cursa el Acta de Requisa a fojas siete (07) de obrados en fotocopias legalizadas” (fs. 121 a 127).