SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S2
Sucre, 9 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37339-2021-75-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 137/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 53 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Claudia Irusta Flores contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 16 a 20 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2020 a horas 7:00 presentó ante la oficina de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la Policía Boliviana, denuncia contra su concubino Franklin Coronel Caspa, debido a que el día anterior fue agredida físicamente, a cuyo efecto lo aprehendieron y llevaron ante la autoridad judicial, quien dispuso su detención preventiva en el Centro de Custodia de Patacamaya de La Paz, estableciéndose igualmente las medidas de protección pertinentes, entre ellas, la entrega de sus objetos y documentos personales, que no pudo concretarse debido a la persistente oposición del padre y familiares del denunciado, razón por la cual el Ministerio Público solicitó la emisión del mandamiento de allanamiento del domicilio ubicado en la avenida Periférica número 25, para dar cumplimiento a la indicada medida de protección dispuesta, petitorio rechazado por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 379/2020 de 17 de noviembre.
La causa radicó en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a cargo de Lucio Fermín Flores Alarcón, hermano de su exesposo Omar Monasterio Alarcón, razón por la cual planteó incidente de recusación; sin embargo, la indicada autoridad no se apartó del conocimiento del caso pese a haber sido su excuñado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, a vivir sin discriminación en razón del sexo, a no sufrir violencia física, sexual y psicológica, citando al efecto los arts. 14.I, II y III; y, 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 379/2020 de 17 de noviembre; y, b) Se dé cumplimiento a la medida de protección dispuesta por el Ministerio Público que determinó la entrega inmediata de objetos y documentos personales del inmueble que compartía con Franklin Coronel Caspa, bajo orden de allanamiento como lo solicitó la Fiscal de Materia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por sí y a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) En su condición de víctima se encuentra en situación de calle, a raíz de los hechos suscitados el 5 de septiembre de 2020, debido a que el Juez de la causa pese a no excusarse de conocer el proceso, le negó su solicitud de expedir mandamiento de allanamiento del domicilio de su exconcubino, donde se encuentran sus pertenencias; 2) El día que sufrió las agresiones fue expulsada de la casa donde vivían conjuntamente con el padre y hermana de su exconcubino, quienes se oponen tenazmente a su ingreso a sacar sus enseres, no obstante que intentó en tres ocasiones hacerlo, no pudo extraer sus documentos personales, su ropa y otros objetos de su propiedad, por lo que solicitó a la autoridad judicial a través del Ministerio Público la orden de allanamiento; 3) El Juez demandado convocó a una audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas de protección, acto procesal que no existe en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dejando sin efecto una medida de protección que le fue otorgada por la Fiscal de Materia, haciendo de investigador, pues manifiesta que se evidenció por un Disco Versátil Digital (DVD) la existencia de enceres, sin saber qué cosas le pertenecen a uno o a otro; 4) Con el aludido Auto Interlocutorio 379/2020 fue notificada vía whatsapp, pues si bien tiene tres días para apelar, presentó esta acción de defensa, por la situación de desprotección en la que se encuentra, por cuanto el lugar de acogida donde la enviaron ya no cuenta con espacio para recibirla, no tiene a sus padres donde poder acudir, encontrándose en situación de calle, pues al no contar ni con sus documentos para salir adelante, no puede desenvolverse en su profesión; 5) Se trata de una vendetta del Juez demandado, debido a que su hermano tuvo que renunciar a su cargo; y, 6) Se debe tomar en cuenta la recomendación general del Comité para la Protección Contra la Violencia, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, la “convención interamericana, la convención Belem do pará” (sic), el Estatuto de Roma, entre otros instrumentos internacionales pronunciados en contra de los delitos de esta naturaleza, los que protegen a las mujeres en esta situación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 24 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Fue notificado el 27 del referido mes y año, con la acción de amparo constitucional, haciendo conocer que mediante Resolución 391/2020 de 23 de noviembre, rechazó la solicitud de la víctima de recusarse del caso; empero, se excusó apartándose de su conocimiento y disponiendo la remisión de obrado a su similar de turno previo sorteo, causa signada con el Código Único 201502022003138, enviada el 24 de noviembre de igual año, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del mismo departamento; y, ii) Encontrándose así impedido de remitir actuados dentro de la causa como se solicitó, haciendo notar que debió citarse como tercer interesado a Franklin Agustín Coronel Caspa recluido en el Centro de Custodia de Patacamaya de La Paz.
Con el uso de la palabra en audiencia expresó, que no se recusó del caso debido a que la ahora accionante ya no tenía ninguna relación con su hermano, tal cual ella misma lo demostró al presentar el testimonio de divorcio; su excusa obedece a otra denuncia presentada en su contra por la prenombrada ante el Consejo de la Magistratura. Respecto a la acción de amparo propiamente dicha, en la audiencia programada, se presentó un DVD en el cual se verificó por laboratorio, que no existían los bienes reclamados, razón por la cual rechazó su petitorio de allanamiento al domicilio que le pertenece al padre del imputado, y aplicando el principio de verdad material de su parte, consideró que no hubo vulneración alguna.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 137/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 53 a 57, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) la anulación del Auto Interlocutorio 379/2020, dictado por la autoridad demandada; y, b) La autoridad judicial a cargo del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mónica Claudia Irusta Flores contra Franklin Agustín Coronel Caspa por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin demora dictará una nueva resolución dentro del plazo de veinticuatro horas de su notificación.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante alegó la lesión de sus derechos y garantías constitucionales pues la autoridad demandada en lugar de dar protección a la mujer por violencia de género, sin fundamento rechazó la solicitud de allanamiento del domicilio mediante Auto Interlocutorio 379/2020, pedido que realizó para recoger su ropa, objetos y documentos personales que se encontraban en el inmueble donde habitaba con su conviviente Franklin Agustín Coronel Caspa, quien se encuentra recluido en el Centro de Custodia de Patacamaya de La Paz; 2) Ambas partes cumplen con la legitimación activa y pasiva en el proceso constitucional; 3) En cuanto al principio de subsidiariedad contenidos en las arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el caso concreto de las pruebas presentadas y lo expuesto por la impetrante de tutela no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos restringidos; 4) Respecto al principio de inmediatez, se tiene que el presunto acto vulneratorio se produjo el 17 de noviembre de 2020, fecha en que el Juez demandado pronunció el Auto Interlocutorio 379/2020, y la data de presentación de la acción de defensa, se encuentra dentro de los seis meses previstos en la norma; 5) El cuestionado Auto Interlocutorio constituye un nefasto precedente para la justicia boliviana, por cuanto no obstante tener pleno conocimiento de que la denunciante era la exesposa de su hermano Omar Monasterio Alarcón, no se excusó del conocimiento de proceso penal de origen; del mismo modo, como Juez de la materia tenía pleno conocimiento que la violencia hacia la mujer, es protegida no solo por las normas internas y la Constitución Política del Estado sino por instrumentos internacionales, sumándose a ello que conocía que el rechazo de la solicitud de allanamiento de domicilio no es una resolución apelable, de acuerdo al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 6) Rechazo que se dio sin ningún fundamento válido y transgrede los derechos de la mujer, a la vida y la integridad física, debiendo ser reestablecidos de forma inmediata.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento de medidas de protección de 5 de septiembre de 2020, emitidas por el Fiscal de Materia en el caso seguido por el Ministerio Público a instancia de la ahora accionante en contra de Franklin Coronel Caspa por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, a saber: “POR TANTO.- El suscrito Fiscal de Materia de turno, de conformidad al Art. Art. 35; y con las atribuciones del Art. 61-1) de la Ley 348 de 09 de marzo de 2013; DETERMINA las medidas de protección que debe cumplir el sindicado FRANKLIN CORONEL CASPA consistentes en:
1. Se prohíbe al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se en cuenta en situación de violencia así como a cualquier integrante de su familia.
2. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
3. Se prohíbe las acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
4. Asimismo disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la víctima Mónica Irusta Flores, del inmueble que compartía con FRANKLIN CORONEL CASPA
5. Por la naturaleza del hecho el agresor sindicado FRANKLIN CORONEL CASPA otorgue amplias garantías de forma unilateral a la víctima MONICA IRUSTA FLORES y entorno familiar, sea por sección de actas y garantías de la FELCC de la ciudad de El Alto, al efecto se cumpla con el presente requerimiento” (sic [fs. 9]).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2020, el Fiscal de Materia, en el mencionado caso, solicitó al Juez -ahora demandado- disponga se libre mandamiento de allanamiento del domicilio ubicado en la zona Villa de La Cruz, avenida Periférica 25, para dar cumplimiento al requerimiento de medidas de protección de 5 de septiembre de igual año (fs. 10 a 11).
II.3. A través del decreto de 4 de noviembre de 2020, emitido dentro del aludido proceso penal, el Juez de la causa desestimó el petitorio del Fiscal de Materia, señalando en cambio audiencia de “…Verificación de Cumplimiento de Medidas de Protección para el día 12 de noviembre de 2020 a horas 09:00 am…” (sic [fs. 12]).
II.4. Es así que dentro del referido proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mónica Claudia Irusta Flores contra Franklin Agustín Coronel Caspa, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, en virtud al petitorio de la Fiscalía, sobre mandamiento de allanamiento a favor de la víctima, fue pronunciado el Auto Interlocutorio de verificación de medidas de protección 379/2020 de 17 de noviembre, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: El suscrito Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de El Alto, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal y con la atribución conferida en el art. 54 del CPP, y arts. 72 de la ley 348, RECHAZA LA SOLICITUD DE ALLANAMIENTO REQUERIDO POR EL MP, conforme los fundamentos y motivación de la presente resolución, y sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 13 a 15]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante aduce la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, a vivir sin discriminación en razón del sexo, a no sufrir violencia física, sexual y psicológica; toda vez que, la autoridad demandada al pronunciar el Auto Interlocutorio 379/2020, dejó sin efecto una de las medidas de protección dispuestas a su favor por el Ministerio Público, consistente en la entrega de sus objetos y documentos personales, los que se encuentran en la vivienda que compartía con su exconcubino, ello en el marco del proceso penal que como víctima sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
El nuevo contexto normativo relativo al tema que nos ocupa es abordado a través de la SCP 0033/2013 de 4 de enero, de la siguiente manera: “Sobre el derecho a la vida el Tribunal Constitucional señala en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: ‘…El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’ En el mismo sentido la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
(…)
El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: ‘El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…’; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo… u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’ para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’” (el resaltado es nuestro).
En esa línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del precitado fallo constitucional, otorgó la tutela de manera directa, en razón a que los mecanismos en la vía ordinaria no resultaron eficaces en el establecimiento de las medidas de protección a una mujer víctima de violencia, casos en los cuales es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela inmediata.
III.2. Medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer. Jurisprudencia reiterada
Al respecto el art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala:
I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.
Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de éstas formas de violencia, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.
Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional, conforme prevé el art. 61.1 de dicha norma; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias, adquieren un carácter preventivo, así como disuasivo de los efectos de la violencia, a saber:
“ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”.
Estas medidas de protección se encuentran contenidas en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos.
Sobre el particular la mencionada SCP 0033/2013, establece: “…Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia…” .
Contexto normativo al que debe añadirse lo previsto en el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, a través de la cual se incorporan en el Título IV “Modificaciones al Procedimiento Común” de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, los arts. 389, 389 bis, 389 ter, 389 quater y 389 quinquies, cuyas disposiciones son concordantes con el tema que nos ocupa.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el Juez demandado al no dar cumplimiento a las medidas de protección dispuestas a su favor dentro del proceso de violencia familiar y/o doméstica seguido contra su exconcubino, genera vulneración a sus derechos como víctima, dejándola en desprotección, pues se encuentra en situación de calle sin un lugar donde vivir y desprovista de sus objetos y documentos personales; puesto que, se quedaron en el lugar en el que habitaba con su expareja.
Identificada así la problemática jurídica, previamente es necesario aclarar que la impetrante de tutela acude directamente a la jurisdicción constitucional solicitando se aplique la excepción al principio de subsidiariedad por lesión de su derecho a la vida, entre otros, entonces tomando en cuenta que la presente acción tutelar gira en torno a hechos suscitados dentro un proceso penal de violencia familiar y/o doméstica denunciado por la víctima ahora accionante, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional emitida en relación al derecho a la vida, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional hacer abstracción a la regla de subsidiariedad e ingresar al fondo de la presente causa al encontrarse relacionada la problemática a un bien esencialmente protegido como es la vida, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese entendido y a efectos de determinar la existencia o no de la vulneración de derechos, se evidencia que efectivamente ante la denuncia penal que interpuso contra su agresor por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, se establecieron medidas de protección a su favor, entre ellas, la entrega de objetos y documentos personales de la víctima, del inmueble que compartía con el imputado (Conclusión II.1); respecto de lo cual y ante la imposibilidad de su cumplimiento, en dos oportunidades, debido a la resistencia del padre y familiares del imputado Franklin Agustín Coronel Caspa, a través del Ministerio Público se pidió al Juez de la causa ordene se libre mandamiento de allanamiento (Conclusión II.2); petitorio que fue desestimado por la autoridad judicial a cargo del proceso mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, en el que además señaló audiencia de “verificación de cumplimiento de las medidas de protección” (Conclusión II.3). A continuación, es emitido el Auto Interlocutorio 379/2020, que rechaza la solicitud de allanamiento requerido por el Ministerio Público (Conclusión II.4), el cual se constituiría en el acto lesivo de los derechos de la impetrante de tutela.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante Requerimiento de Medidas de Protección de 5 de septiembre de 2020, se ordenó entre otras, la entrega inmediata de los objetos y documentos personales de la víctima, del inmueble que compartía con su agresor, independientemente de que el mismo sea de propiedad del padre del imputado, quién de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público en su memorial de solicitud de mandamiento de allanamiento, se opuso al ingreso de la peticionante de tutela, en dos ocasiones; a cuyo efecto, el Juez demandado decretó: “No ha lugar”, señalando audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección, para finalmente pronunciar el Auto Interlocutorio 379/2020 rechazando su petitorio; teniendo de antecedentes que desde el 5 de septiembre de 2020, que se hizo conocer a la autoridad judicial demandada las medidas de protección dispuestas en favor de la impetrante de tutela, hasta el 20 de noviembre del mismo año, que se interpuso la presente acción de defensa, transcurrieron más de dos meses, sin que se haya dado efectivo cumplimiento a las medidas de protección emitidas a favor de la víctima; toda vez que, la activación de los mecanismos ordinarios tampoco resultaron idóneos y eficaces, sino por el contrario fueron contraproducentes, aspecto que sin duda va contra el espíritu mismo de la Ley 348; pues que, en el art. 32 de dicha norma, se encuentra establecido que las medidas de protección son de aplicación inmediata, en virtud a que su finalidad es la protección y salvaguarda de la vida, de la integridad física, psicológica, sexual, de los derechos patrimoniales, económicos y labores de las mujeres en situación de violencia, conforme a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en consecuencia, por la urgencia que comprenden no pueden encontrarse sujetas a la espera en el tiempo, más aún, tomando en cuenta en el caso, que dicha diligencia se cumple bajo la supervisión de funcionarios policiales, que darán cuenta de lo obrado.
En ese contexto, la actuación de la autoridad judicial demandada no solo desconoció los alcances del art. 35.10 de la Ley 348, en la que fue amparada la aplicación de las medidas de protección dispuestas a favor de la accionante, sino que omitió considerar que la orden de entrega de los objetos y documentos personales de la víctima del inmueble que compartía con Franklin Agustín Coronel Caspa no se encuentra supeditada a ningún requisito y/o formalidad respecto a la titularidad de propiedad o posesión del inmueble, al no constituir ello materia de litigio en violencia familiar y/o doméstica, ya que la medida adoptada resulta provisional y no consolida derechos, sino que se encuentra destinada a garantizar el derecho a la integridad de la víctima y su entorno; en cuyo efecto la negativa en su cumplimiento, no sólo vulneró derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela; ya que si bien es evidente que el Ministerio Público se rige por el principio de unidad institucional, no es menos cierto que las decisiones asumidas por uno u otro fiscal dentro de un mismo caso, deben siempre encontrarse encaminadas a dar continuidad y firmeza a previas determinaciones, pues en el caso de autos, las medidas de protección resultaran ineficaces si las autoridades encargadas no velan por la efectiva aplicación de las mismas.
Finalmente, cabe puntualizar que este Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente se circunscribió a analizar el incumplimiento en las medidas de protección ya dispuestas por una autoridad fiscal, sin ingresar a dilucidar aspectos que solo competen a la jurisdicción ordinaria, aclarando que si bien no existe solicitud de homologación de la ampliación de las referidas medidas, conforme prevé el art. 61.1 de la precitada norma, el trámite de este no impide que sean ejecutadas, pudiendo paralelamente ser realizado este procedimiento ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa, quien podrá asumir las determinaciones convenientes respecto a dichas medidas; toda vez que, en el caso que se analiza el Juez demandado, ya no se encuentra a cargo del proceso de origen, debido a su excusa formulada, conforme tiene señalado en su informe.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada de manera provisional, en tanto éstas sean homologadas por la autoridad judicial a cargo del proceso, dado que las medidas de protección no tienen carácter definitivo conforme prevé el art. 389 del CPP, modificado por el art. 14 de la Ley 1173, aplicable a los casos de violencia contra la mujer; por lo que, pueden ser modificadas o dejadas sin efecto de acuerdo a las circunstancias que el caso amerite por el Juez de la causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 137/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 53 a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional y los esgrimidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA