SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 30 a 32 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo y allanamiento de domicilio o sus dependencias; la Jueza de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 217/2019 de 17 de noviembre, dispuso su detención preventiva por cuatro meses; a cuyo vencimiento, requirió la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, alegando el vencimiento del plazo mencionado, así como la improcedencia en su persistencia al disponer el art. 232.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que no es viable en delitos patrimoniales cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no se afecte a otro bien jurídico; empero, el Juez de la causa denegó su pedido a través de Auto Interlocutorio 164/2020 de 15 de junio, que apelado mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 171/2020 de 1 de julio; por el que, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia de ese departamento, ordenó revocar en parte el fallo impugnado, concediéndole la cesación requerida, fundamentando en su punto segundo y cuarto que sobrepasó el plazo de cuatro meses (fenecido el 14 de marzo de 2020), y que no existía requerimiento de ampliación cursado por el Ministerio Público, ni suspensión de plazos; debiendo considerarse además su estado de salud crónico al padecer pielonefritis, imponiéndole como medidas sustitutivas la detención domiciliaria sin salida laboral previa verificación, fianza económica de Bs1000.- (mil bolivianos), arraigo y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, entre otros.

Habiendo cumplido algunas de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, como ser la inscripción del arraigo ante la Dirección Departamental de Migración de La Paz y el verificativo domiciliario en la zona Villa Victoria, av. Quintanilla Suazo 850, mismo que no correspondía al determinado en el Auto de Vista 171/2020, constando error del Juzgado de Instrucción Penal Décimo que realizó ese actuado en el domicilio de su hermana Carmen Ruth Linares Ramos; requirió la modificación de las medidas sustitutivas al Juez titular referido, invocando la imposibilidad de pagar la fianza económica de Bs1000.- (equivalente incluso el monto denunciado por robo que es de Bs1400.- [mil cuatrocientos bolivianos]), al encontrarse padeciendo infección crónica del tracto urinario con pielonefritis y además un estado de extrema pobreza, a cuyo efecto presentó nota de solicitud a la Trabajadora Social del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que nunca fue respondida. Por otra parte, indicó como nuevo domicilio para cumplir la detención domiciliaria el de su hermana, ubicado en la zona Villa Victoria, av. Quintanilla Suazo 850, adjuntando el contrato de alquiler suscrito por la precitada con el propietario del bien. En ese orden, el Juez del proceso, dictó el Auto Interlocutorio 251/2020 de 30 de septiembre, denegando su solicitud, alegando que no existía prueba de su enfermedad, lo que no es evidente constando certificado médico del Hospital de Clínicas Universitario, inserto a “fs. 48” del cuaderno de control jurisdiccional; mismo que fue tomado en cuenta por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista 171/2020. De otro lado, el Juez indicado sustentó que no se encontraba acreditado el estado de extrema pobreza ni el domicilio, al no estar firmado por él, el contrato de alquiler, y no existir prueba de parentesco con su hermana, difiriendo en los apellidos, inobservando que son hermanos de madre.

Contra el Auto Interlocutorio aludido, formuló recurso de apelación resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 482/2020 de 21 de octubre, declarándolo improcedente, confirmando el Auto Interlocutorio cuestionado, con el fundamento que no se individualizó ni verificó correctamente el domicilio; al no existir prueba suficiente de su situación económica de pobreza que le impidiera pagar la fianza económica; y, que debe trabajar para cubrir la misma. Razones en cuyo mérito, sigue injusta e indebidamente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, por cuanto correspondía estar solo cuatro meses con detención preventiva y a la fecha de interposición de esta acción de defensa, se encuentra más de un año restringido de su libertad por una medida que no era procedente conforme al art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; encontrándose con medidas sustitutivas impuestas por Auto de Vista 171/2020, que no puede cumplir.

En ese sentido, alega persecución ilegal y procesamiento indebido, porque pese a haber sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, no puede lograr su libertad, por la imposibilidad de cumplir las medidas determinadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Cese su persecución y procesamiento indebidos, dejando sin efecto el Auto de Vista 482/2020 de 21 de octubre, emitido por el Vocal demandado, disponiendo se realice el verificativo domiciliario para cumplir la detención domiciliaria determinada mediante Auto de Vista 171/2020, sin más trámite “…en el domicilio ubicado en la zona Villa Victoria avenida Quintanilla Suazo N° 850, puesto que ahí vive [su] hermana Carmen Ruth Linares Ramos” (sic); y, por otra parte, que no pague la fianza económica de Bs1000.-, modificándola conforme a la fianza juratoria prevista en el art. 242 del CPP; y, b) Su inmediata libertad ante la Gobernación del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 38 a 40 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela se encuentra investigado y sometido a medidas cautelares dentro del marco de un debido proceso; no existiendo persecución indebida alguna; habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva el Juez de la causa; y, dictado su autoridad el Auto de Vista 482/2020, confirmando el fallo impugnado 251/2020; 2) No consta prueba objetiva en referencia a que hubiera puesto en peligro la vida del peticionante de tutela, habiéndose mencionado únicamente que no tiene capacidad económica para pagar la suma de Bs1000.-; correspondiendo recordarle que las medidas cautelares son modificables y que puede pedir al Juez de control jurisdiccional que modifique la fianza por garantes personales, fianza juratoria, u otras, en el marco del art. 250 del CPP; resultando claro que activó la acción de libertad como medio casacional y/o de revisión; 3) No ejerció ningún acto que conlleve persecución indebida, correspondiendo recordar al demandante de tutela que es el Ministerio Público el órgano que ejerce la persecución penal; no pudiendo atribuirse actos ilegales por el hecho de no poder pagar el monto determinado como fianza; y, 4) No se cumplen las reglas para la procedencia de esta acción de defensa por procesamiento indebido, por cuanto el accionante no se encuentra en estado de indefensión; por lo que, no se lesionó en momento alguno su derecho a la defensa.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante Resolución 19/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No obstante que se invocó la lesión del derecho a la vida y que el impetrante de tutela adjuntó un certificado médico al efecto, la impugnación realizada debería estar vinculada de forma directa con el acto lesivo que reclama; lo que no acontece en el caso. En ese orden, si bien se presentó evidencia en sentido que el accionante tiene “algún problema de riñón”, se encuentra bajo control jurisdiccional de un Juez al que puede acudir para pedir una salida médica; y, en caso de emergencia también acudir al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para ser beneficiado con una salida inmediata. Además de ello, el certificado no advierte una situación de emergencia como la necesidad de cirugía o internación; por lo que, no resulta viable pedir protección de los derechos a la salud y a la vida, denunciando su lesión por un Auto de Vista que fue debidamente fundamentado; ii) El Vocal demandado efectuó una correcta valoración de la prueba, no habiéndose cumplido los requisitos para ingresar a su revisión, al no señalarse qué prueba fue omitida en su consideración, ya sea de forma parcial o total; y, que su decisión hubiera sido inexistente o reflejado un hecho diferente al utilizado como elemento claro; iii) El peticionante de tutela puede acudir a la jurisdicción ordinaria para pedir modificación de la medida sustitutiva “que ya tiene”, y que no puede cumplir conforme alegó. No puede pretender en ese sentido, que sea la jurisdicción constitucional la que considere y verifique el domicilio señalado, o que cambie una fianza económica que le fue impuesta; aspectos que deben ser requeridos ante el Juez de la causa; iv) No existe persecución indebida solo por haberse impuesto una fianza económica de Bs1000.-; además de ello la persecución penal le corresponde al Ministerio Público; v) El impetrante de tutela no se encuentra en estado de indefensión; en cuyo orden, no puede invocar procesamiento indebido; y, vi) Las resoluciones de cesación de la detención preventiva no causan estado, pudiendo ser sujetas a modificación y apelación las veces que considere pertinentes; por lo que, la pretensión contenida en la acción de defensa no es viable; lo contrario, conllevaría invadir a otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de una acción tutelar.