SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante expresó, lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, le fue impuesta la medida extrema de detención preventiva. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2020, solicitó la cesación a dicha medida preventiva con base en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la autoridad hoy demandada a través del decreto de 18 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 24 de igual mes y año, a efectos de considerar la petición. Acusó que, el día de la audiencia a horas 14:00 remitió un memorial informando la imposibilidad de que su abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) se presente en el acto programado. En tal mérito, pidió que se emita pronunciamiento en el tiempo establecido, considerando que la causal de cesación invocada no requería señalamiento ni celebración de audiencia presencial.
Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, no contó con ninguna respuesta; y, simplemente se le indicó el 2 de diciembre de 2020 que la Jueza hoy demandada, tuvo problemas de salud; empero, no se emitió pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (DADHD); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela “…SEA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA JURISPRUDENCIA CITADA, POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliando indicó que: a) Pidió la cesación de su detención preventiva con base en “…el numeral 4 esta audiencia no requería audiencia…” (sic); b) El “…memorial que ha sido entregado en la localidad de Caranavi, como cursa en el cargo en fecha 17 ha sido entregado 3 días antes de esa fecha argumentando la secretaria por la carga procesal este memorial ha sido entregado el viernes 11 y teniendo un cargo para fecha martes 15 del memorial es necesario poner en conocimiento esta situación…” (sic); y, c) En la “vía innovativa” requirió respuesta pronta y oportuna en cuanto a la “…solicitud a la detención preventiva” (sic).
Respondiendo a la pregunta del Juez de garantías, afirmó que no acudió ante ninguna autoridad disciplinaria y después de haberse programado audiencia para el 24 de noviembre de 2020, no asistió ni volvió a solicitar nuevo señalamiento de audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia informó que ya no ejerce el cargo de Jueza, pues renunció al mismo; y, su dimisión se hizo efectiva desde el 2 de diciembre de 2020. Agregó que, de forma previa a su alejamiento de la función judicial dejó todo en orden; sin embargo, lo que ocurría era que la abogada defensora del accionante, no se apersonaba al Juzgado para revisar los cuadernos o hacer seguimiento de su causa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 37/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el art. 239 del CPP fue modificado; empero, conforme al art. 250 del mismo cuerpo legal, el auto que impone la medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable; 2) En tal mérito, al no presentarse la abogada defensora a la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, debió requerir un nuevo señalamiento para dicho acto; 3) Al haberse planteado la referida petición, la autoridad ahora demandada, dentro del término establecido por ley, fijó audiencia para el 24 de noviembre de 2020; por lo que, no existió demora en la tramitación; y, 4) Sobre el reclamo que involucró la fecha de recepción del memorial, no se presentó ninguna prueba. Adicionalmente, se trataba de una problemática de carácter administrativo o disciplinario que en tal mérito no corresponde ser resuelta en la vía constitucional.