SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 63 a 70, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, se ventila el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; dentro del cual, por Resolución 35/2020 de 21 de julio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2020, solicitó cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual fue conocido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Primero ‒ahora demandado‒, quien por decreto del 4 de igual mes y año, fijó audiencia para el 9 del mes y año ya señalados, a desarrollarse en el referido Centro Penitenciario; habiéndose constituido en la misma en el lugar y fecha indicados, paradójicamente la autoridad demandada no se presentó en la audiencia señalada; ante esta inconcurrencia se llamó vía celular al Secretario del Juzgado, quien hizo conocer que el proceso penal de referencia ya se encontraba con acusación pública desde el 5 de noviembre de 2020; por lo que, por instrucciones del citado Juez no se asistió a dicho acto procesal, alegando que el actuar del Juez demandado, atentó a su derecho a la libertad pese a haber señalado audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, se excusó de llevar adelante la misma por haberse presentado acusación por el Fiscal de Materia asignado al caso.
La autoridad hoy demandada, juntamente a la nota de remisión del cuaderno procesal, emitió Auto de 6 de noviembre de 2020, declinando su competencia para llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y sin comunicar a las partes procesales el motivo de la suspensión, transgrediendo su derecho a la libertad ya que por imperio del art. 239.1 del adjetivo penal, debió instalar y celebrar dicho acto procesal; puesto que, al no haber llevado a cabo el mismo, omitió también dar cumplimiento al art. 113.II de la norma procesal penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y “115.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de radicatoria de 9 de noviembre de 2020, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro y se remita el cuaderno procesal ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Primero del indicado departamento, a objeto que señale audiencia de cesación a la detención preventiva y asuma el rol de Juez de control jurisdiccional dando cumplimiento al art. 239 del CPP en concordancia con los arts. 46 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89 vta., presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 83 a 85, señaló lo siguiente: a) El accionante en desconocimiento del art. 32 del CPCo, interpuso la acción tutelar en la ciudad de Oruro, distrito judicial que no tiene competencia para conocer acciones constitucionales sobre hechos acaecidos en el municipio de Huanuni, tampoco el impetrante de tutela hizo referencia respecto al criterio de competencia y no justificó porque acudió a un asiento judicial distinto al que conoce su causa, omisión que no puede ser convalidada; b) En caso de haberse declarado competencia sobre la acción de libertad, debió considerarse que de la revisión de obrados, efectivamente existió un señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela, la cual no fue llevada a cabo al existir una acusación fiscal en su contra; por lo que, se cumplió con lo establecido en el art. 325 del CPP; es decir, la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro; c) Se debió aclarar que anteriormente se fijó una audiencia de cesación a la detención preventiva el 30 de octubre de 2020, la cual fue suspendida por responsabilidad de la defensa del ahora accionante; es decir, que dicho acto procesal pudo haberse llevado con plena competencia; empero, no se efectuó; toda vez que, lo que se pretendía con la interposición de esa acción de defensa, era subsanar su negligencia, ya que si hubo vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales son atribuibles a la dejadez de la defensa técnica y no a la autoridad Jurisdiccional; maxime, si el Tribunal de Sentencia que conoció la causa tenía plena competencia para estar al tanto de las solicitudes de cesación a la detención preventiva; por lo cual, no se entiende la intención de la parte accionante, de que sea la autoridad –ahora demandada– quien lleve a cabo dicha audiencia, pese a que ya existía un juez natural en su causa; por lo que, en el fondo no existió lesión a sus derechos fundamentales ; y, d) La legitimación pasiva no se encuentra fundamentada adecuadamente, ya que si bien se designó a su autoridad en calidad de Juez suplente del indicado Juzgado de forma contradictoria, impetrándose se disponga la nulidad del Auto de Radicatoria de 9 de noviembre de 2020, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni de dicho departamento; por lo que, disponer la nulidad de un actuado emanado de dicha autoridad que no fue demandada, ni notificada y que en consecuencia no tuvo oportunidad de defenderse, atenta al debido proceso y derecho a la defensa, ya que en caso de darse curso a la acción de libertad, la orden recaería sobre el citado Juez de Sentencia y no sobre mi autoridad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 90 a 93, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la notificación al Juez del Tribunal de Sentencia de Huanuni del departamento de Oruro, para que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, fije audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, por el principio de celeridad que debe regir en los procesos penales y que la causa de referencia está vinculada a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‒Ley 348 de 9 de marzo de 2013‒; y, se exhorta al Juez demandado a que en el futuro no incurra en omisiones; expresando los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a los antecedentes, se tenía programada la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, para el 9 de noviembre de 2020; si bien en el informe de la autoridad demandada refirió que dicha solicitud fue puesta a conocimiento del Juez de Sentencia a momento de remitir el cuaderno procesal, no siendo evidente; toda vez que, en el Auto de 6 de noviembre de 2020, y el oficio de remisión dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, no existió un pronunciamiento en relación al señalamiento de audiencia, tampoco se indicó que dicho acto procesal fue suspendido ni reprogramado o se dejó sin efecto; posteriormente, cursó la radicatoria de la causa en el Auto de 9 del mismo mes y año; por lo que, se entiende que la audiencia no se llevó a cabo, según denunció el impetrante de tutela y efectivamente hubo una vulneración a la celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva afectando obviamente al derecho a la libertad porque las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de tramitar dichas solicitudes; en el caso presente, no existió la necesidad de que el cuaderno procesal sea devuelto al Juzgado cautelar, pudiendo el Juez de Sentencia pese a no ser demandado, resolver la cesación a la detención preventiva solicitada sin retrotraer actuados; 2) En cuanto a la observación del Juez hoy demandado sobre la competencia del Juez natural y si bien ya se resolvió este aspecto antes de emitir la resolución de la acción de libertad, se debe señalar que la SCP 0779/2012 de 13 de agosto, en las acciones de libertad no rige el principio de competencia y pueden ser presentadas ante cualquier Juzgado o Tribunal en materia penal; y, 3) En el caso particular, dicho Tribunal tenía competencia para tramitar la acción de defensa, además se verificó la lesión al derecho a la libertad por falta de pronto despacho y la falta de cuidado que tuvo el Juez demandado al no comunicar debidamente al Juez de Sentencia sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante y que la misma se encontraba pendiente; negligencia que inclusive podría tener como consecuencia responsabilidad disciplinaria; es por ello, que se le exhorta en relación a su actitud.