SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad hoy demandada, pese a haber fijado día y hora para la celebración de su audiencia de cesación a la detención preventiva, no se presentó ni llevó a cabo dicho acto procesal, bajo el criterio de que habría perdido competencia al haberse remitido la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en mérito a existir acusación formal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0130/2020-S4 de 17 de julio, señaló lo siguiente: “Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ʽEl entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ʽ…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)ʹ.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ʽ…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertadʹ.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

III.2. Jurisprudencia respecto a la competencia para resolver la cesación a la detención preventiva cuando ya existe acusación

Al respecto, el Juez de Instrucción tiene por determinación del art. 54.1 del CPP, la competencia del “…control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; y, “…en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que esta a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares” ([las negrillas son nuestras] SC 0143/2003-R de 2 de febrero).

La SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, señaló que ante la posibilidad de “...solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo:

ʽ…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia...(el resaltado nos pertenece).

El aspecto formal de la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia, constituye un elemento a tomar en cuenta, pues de no constatarse esa situación, y comprender de que el Juzgado de instrucción ya perdió competencia con la simple remisión de obrados y antecedentes, dejaría en indefensión al justiciable, ya que por un lado la autoridad que remitió el expediente alegaría ser incompetente para resolver cualquier petición, y por otro parte, el Tribunal obraría en igual línea al no haber formalizado la radicatoria de la causa en su despacho, en ese sentido, la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, sostuvo que: “…de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica(las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, pese a haber fijado día y hora para la celebración de su audiencia de cesación a la detención preventiva, no se presentó ni llevó a cabo dicho acto procesal, bajo el criterio de que habría perdido competencia al haberse remitido la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en mérito a existir acusación formal.

En este sentido, de las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el impetrante de tutela el 3 de noviembre de 2020, solicitó cesación a la detención preventiva, que fue aceptada mediante decreto de 4 del mismo mes y año, fijándose audiencia para el 9 de igual mes y año; por otra parte, se tiene la acusación formal en contra del ahora accionante presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso el 5 del citado mes y año; ante lo cual la autoridad judicial demandada emitió Auto de 6 de noviembre de 2020, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro (Conclusión II.3.); asimismo, por nota descrita en la Conclusión II.4., dicha autoridad remitió el pliego acusatorio y cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal de referencia hacia los Jueces del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero; por su parte, Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, dispuso la radicatoria del nombrado proceso penal mediante Auto de 9 de noviembre de 2020 (Conclusión II.5.).

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, todas las autoridades jurisdiccionales, en conocimiento de una solicitud que tenga la finalidad de resolver la situación jurídica del procesado que se encuentra privado de su libertad, debe imprimir la celeridad respectiva en la tramitación de la misma, siendo que si dicha autoridad en el caso señalado, demora injustificadamente a la citada tramitación, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, que puede ser reclamado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; pues la jurisprudencia constitucional al respecto, refirió que se considera acto dilatorio, entre otros, la demora en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, cuando se suspende o no se celebra la audiencia de consideración, por causas o motivos que no son justificables ni causales de nulidad.

En el presente caso, en cuanto a los agravios en los que presuntamente hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional demandada, se denunció que la misma, habiendo convocado a una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 9 de noviembre de 2020, no se presentó en la fecha y lugar fijados ni llevó a cabo la misma, bajo el argumento que la causa fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro el 6 del mismo mes y año.

En virtud a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la autoridad competente para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva en la etapa preparatoria es el Juez de Instrucción Penal, incluso después de haberse presentado la acusación fiscal según el razonamiento jurisprudencial, siempre y cuando la causa no se haya radicado en el Tribunal de Sentencia Penal respectivo, más aun si ya existe el señalamiento de la respectiva audiencia, en mérito de que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, aspecto contrario que significó dejar al impetrante de tutela en completo estado de incertidumbre jurídica.

Al respecto, en mérito a la problemática planteada es preciso establecer que en atención a los principios pro libertatis, “...tendiente a interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales de la forma más extensiva posible en todo lo que favorezca a la libertad y restrictivo en todo lo que la limite...” (SCP 0459/2013 de 10 de abril) y pro actione que determina que, “...la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada...” (SCP 0521/2019-S3 de 2 de septiembre), el Juez hoy demandado, debió llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó el impetrante de tutela y resolver en dicho acto su situación jurídica, conforme a su competencia de ejercer el control de la investigación, y a las facultades y deberes establecidos en la normativa aplicable (art. 54.1 del CPP), pues si bien la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, dicha radicatoria fue posterior al señalamiento de audiencia efectuado por la mencionada autoridad, mediante providencia de 4 de noviembre de 2020; por lo que, señalar que no cuenta con competencia para haber resuelto la situación jurídica del imputado, no constituye argumento suficiente, más aún cuando de por medio se encuentra restringido el derecho a la libertad del accionante.

Consiguientemente, habiendo la autoridad jurisdiccional demandada fijado día y hora de audiencia y no haber llevado a cabo la misma, sin una razón justificable no aplicó de manera correcta la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, vulnerando el derecho a la libertad del solicitante de tutela, debido a lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho.

III.4. Otras consideraciones

Siendo que la Resolución revisada dispuso que sea el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro el que señale y lleve a cabo la audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, corresponde mantener subsistente dicha determinación, a fin de no causar un perjuicio innecesario en la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.