SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2021-S2
Sucre, 9 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37258-2021-75-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 118/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 555 a 557, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomas Tola Cari contra Ernesto Macuchapi Laguna e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Guillermo Cesar Quintana Frías, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de marzo y 6 de julio de 2020, cursantes de fs. 437 a 461 vta.; y, 468 a 482, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, Germán Ticona Condori planteó en su contra una demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno 7, Manzano G-32, UV “G” de la urbanización Villa Mercedes de El Alto de 300 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 2.12.0.00.0003629, aduciendo haberlo adquirido mediante Testimonio 167 de 30 de julio de 1985, estar en posesión del predio, y que su persona apareció con un documento fraguado; la demanda fue respondida en forma negativa, acreditando título de propiedad registrado en DD.RR. con la matrícula computarizada 2014010118974 que es oponible al demandante.
El Juez hoy demandado emitió la Sentencia 178/2013 de 25 de octubre, declarando probada la demanda, emitiendo una resolución declarativa de mejor derecho de propiedad a favor del demandante y no así de condena, toda vez que en la misma no determinó, ni ordenó la reivindicación, no ordenó la restitución o entrega del terreno, aclarando que el inmueble se encuentra en su poder y dominio.
La citada Sentencia fue recurrida y resuelta mediante Auto de Vista 330/2014 de 7 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución del Juez inferior; posteriormente, planteó recurso de casación emitiéndose el Auto Supremo 408/2015 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso, sin alterar, ni modificar el contenido de la Sentencia 178/2013.
Las tres resoluciones del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, no ordenaron la entrega del inmueble al demandante Germán Ticona Condori; sin embargo, una vez ejecutoriada la Sentencia y luego de haber transcurrido dos años, mediante escrito infundado y extemporáneo de 8 de agosto de 2017 este solicitó al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz expida mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble, petición que fue acogida a través de una simple y mera providencia de 11 de septiembre de ese año, alterando de manera arbitraria la Sentencia 178/2013; toda vez que, en su emisión no se ordenó ninguna entrega del mismo a favor del demandante; a ese efecto, planteó incidente de nulidad ya que su derecho propietario sigue vigente, incidente que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 79/2018 de 5 de abril, donde se evidencia alteración y modificación de la cosa juzgada derivada de la Sentencia 178/2013.
Al haberse agraviado sus derechos formuló recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 212/2019 de 29 de mayo, emitido por los Vocales ahora demandados a través del cual negaron los agravios denunciados, no repararon las lesiones cometidas por el Juez inferior, limitándose a confirmar el Auto Interlocutorio 79/2018, emitido de forma ilegal por el Juez a quo, sin contener motivación y fundamentación alguna sobre su decisión dentro el marco normativo de legalidad, no señalaron por qué el juez de la causa en ejecución de sentencia puede apartarse de los límites objetivos de la misma, por qué puede modificar y alterar su contenido cuando en la sentencia no se ordenó la entrega del inmueble en litigio a favor del demandante Germán Ticona Condori, si en la misma solo se declaró el mejor derecho de propiedad sin ordenar la entrega, apartándose de la norma adjetiva civil que permita al Órgano Judicial en ejecución de sentencia cambiar el contenido de la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la cosa juzgada; a la propiedad, a la garantía del cumplimiento de los requisitos, elementos y formas procesales; citando al efecto el art. 56.I y II, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, declarar: a) Ilegales la providencia de 11 de septiembre de 2017 y el Auto Interlocutorio 79/2018 de 5 de abril, emitidas por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; Auto de Vista 212/2019 de 29 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo asiento judicial; b) Se anule y declare sin efecto legal el Auto de Vista 212/2019, que se constituye en el último acto ilegal; c) Que los Vocales de la Sala Civil Quinta señalada dicten un nuevo fallo debidamente fundamentado; y, d) Se condene en costas, daños y perjuicios a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 552 a 554, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando manifestó que: 1) La providencia de 11 de septiembre de 2017 y el Auto Interlocutorio 79/2018, que dispusieron que los ocupantes o poseedores en el plazo de diez días a partir de su notificación entreguen el predio al demandante, alteró la decisión de la Sentencia 178/2013, de mejor derecho de propiedad que no determinó la restitución o entrega del inmueble en litigio; y, 2) Los Vocales demandados realizaron actos ilegales al emitir el Auto de Vista 212/2019, por el cual confirmaron la Resolución del Juez inferior, determinaciones contrarias a lo establecido por el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC) que señala que las sentencias pasadas en cosa juzgada se ejecutarían solo a instancia de la parte interesada, sin alterar o modificar su contenido; en el presente caso el Juez a quo al ordenar la entrega del mencionado inmueble alteró y modificó la Sentencia citada a favor del demandante, acto que no fue reparado por el Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 545 a 547 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista 212/2019, fue emitido dentro el proceso seguido por Germán Ticona Condori contra Tomas Tola Cari sobre mejor derecho propietario, ante la interposición de un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 79/2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto de ese departamento; ii) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0680/2006-R de 17 de julio señaló que: “…a través del Amparo Constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados…”, extremo que debe ser considerado, ya que el accionante se limitó a exponer cuestiones de hecho y actuaciones que se desarrollaron en el proceso; empero, esos aspectos ya fueron valorados y considerados por la jurisdicción ordinaria; iii) La Resolución emitida cuenta con una debida fundamentación y motivación en aplicación de la normativa que rige la materia, la misma no siempre puede ser conforme a los intereses del ahora impetrante de tutela, ya que fue expresada de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógica jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes, donde se confirmó la decisión adoptada por el Juez inferior respecto a lo pretendido por las partes; iv) El demandante de tutela invoca la providencia de 11 de septiembre de 2017, sobre la cual no planteó recurso alguno; sin embargo, con el incidente de nulidad pretende dejar sin efecto esa providencia, que de ninguna forma puede ser admitida ya que ese hecho fue provocado por el mismo accionante; y, v) El proceso ya cuenta con Sentencia ejecutoriada, la misma adquiere la calidad de cosa juzgada, obteniendo efectos con mayor relevancia dentro el proceso y ningún recurso puede diferir el cumplimiento de dicho fallo.
Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no compareció a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 488.
Guillermo Cesar Quintana Frías, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 548 a 551 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La línea jurisprudencial obliga a las autoridades no solo a aplicar mecánicamente la ley, sino emplear en la ejecución de fallos el principio de razonabilidad, por el cual pueden hacerse efectivas las decisiones adoptadas en el proceso, sin contrariar ni modificar el contenido del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, permitiendo a la autoridad jurisdiccional emitir disposiciones en ejecución de sentencia que puedan hacer posible su cumplimiento; b) El derecho a la propiedad es un derecho fundamental reconocido por el bloque de constitucionalidad y el art. 56 de la CPE que en su núcleo duro identifican tres elementos esenciales; derecho al uso, goce y disfrute; y, c) Las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de ese derecho, es decir el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo con la tutela que se da al derecho de propiedad, establece que: “La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandas (…), en ese orden definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 555 a 557, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional por mandato de la ley, emanó dos reglas que son absolutas, la subsidiariedad y la inmediatez, cuando se refiere al principio de subsidiariedad, la misma nos enseña que los afectados antes de activar la jurisdicción constitucional deben agotar todos los mecanismos ordinarios, además los recursos idóneos para definir su situación procesal; 2) Se advierte que Germán Ticona Condori promovió por la vía incidental se libre mandamiento de desapoderamiento, debido a que ya habría vencido un proceso de mejor derecho propietario; emitiéndose la providencia de 11 de septiembre de 2017, disponiendo la notificación a los ocupantes del inmueble, para que en el plazo de diez días lo entreguen bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento; acto que fue impugnado a través del incidente de nulidad y resuelto mediante el Auto Interlocutorio 79/2018, que rechazó el mismo; determinación que fue ratificada por Auto de Vista 212/2019; 3) Se observa que la providencia aludida pudo ser impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debido a que el incidente de nulidad puede plantearse en cualquier momento, incluso en ejecución de sentencia, porque el incidente ataca cuestiones sobrevinientes que no pudieron ser resueltas en el proceso principal; y, 4) La pretensión del impetrante de tutela es dejar sin efecto el Auto de Vista 212/2019; sin embargo, el fondo del asunto no es ese incidente, el fondo es la providencia de 11 de septiembre de 2017, que mandó a librar las notificaciones a las partes; proveído que no fue impugnado a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación no pudiendo alguien alegar en su beneficio su propia inexperiencia, advirtiéndose que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia 178/2013 de 25 de octubre, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto-, el cual falló: “I.- declarando PROBADA la demanda interpuesta por Germán Ticona Condori, declarándose en consecuencia el mejor derecho propietario que ostenta sobre el bien inmueble (…), respecto del derecho propietario que dice tener el demandado Tomas Tola Cari. II.- E IMPROBADA la Excepción Perentoria de Cosa juzgada, formulada por Tomas Tola Cari…” [sic (fs. 195 a 199)].
II.2. A través de la providencia de 11 de septiembre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, determino: “De los datos del proceso y en atención al memorial que antecede encontrándonos ya en ejecución de sentencia y con la finalidad dé preservar los derechos que pudieran terceras personas sobre el bien inmueble siempre y cuando estos sean anteriores a los que pudieran tener los demandantes notifíquese a los posibles ocupantes y/o poseedores para que en el término de diez días hagan entrega del bien inmueble (…), bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento, sea con las formalidades de ley” sic ([fs. 363]).
II.3. Por Auto Interlocutorio 79/2018 de 5 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, RECHAZÓ el incidente de nulidad suscitado por Tomas Tola Cari, debiendo procederse en consecuencia con la ejecución de la cosa (fs. 381 a 384).
II.4. La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 212/2019 de 29 de mayo, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 79/2018, determinando en la parte resolutiva confirmar el mismo, todo en conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II inc. 2) del CPC (fs. 413 a 415).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a la defensa, a la cosa juzgada, a la propiedad, a la garantía del cumplimiento de los requisitos, elementos y formas procesales; puesto que, los Vocales ahora demandados al pronunciar el Auto de Vista 212/2019, no repararon los agravios cometidos por el Juez inferior, limitándose a confirmar el Auto Interlocutorio 79/2018, no señalaron porqué el Juez de la causa en ejecución de sentencia puede apartarse de los limites objetivos de la misma, puede modificar y alterar su contenido cuando en la Sentencia 178/2013, no se ordenó la entrega del inmueble en litigio a favor del demandante Germán Ticona Condori, solo se declaró mejor derecho de propiedad, apartándose de la norma adjetiva civil que permita al Órgano Judicial en ejecución de sentencia cambiar el contenido de la misma.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de inmediatez. Interposición de la acción de amparo constitucional
Sobre el principio de inmediatez a través de la SCP 0056/2012 de 9 de abril, reiterando la jurisprudencia constitucional, señaló que: “La acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en la Ley Fundamental en su art. 128, como también lo estuvo en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) que consagró al recurso de amparo constitucional, con la misma naturaleza jurídica y como un medio de tutela de carácter extraordinario, cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa.
Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado - previamente - los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, el Art. 129.II de la CPE estableció esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 1461/2011-R de 10 de octubre., toda vez que la misma no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente.
Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección, entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0770/2003-R y 1809/2011-R, entre otras”.
En ese contexto, la acción de amparo constitucional, busca la tutela en forma pronta, oportuna e inmediata y la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, para lo cual rigen los principios de inmediatez, tal cual establece el art. 129.II de la CPE, que refiere que esta acción de defensa podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial, de lo que se colige que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea.
III.2. La suspensión del cómputo de inmediatez en las acciones tutelares
Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, establece que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…) se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Respecto al principio de inmediatez dentro de las acciones de amparo constitucional, la SCP 1441/2013 de 19 de agosto, señala que: “…Al margen del cómputo general, existen excepcionalmente casos en los cuales este plazo de seis meses se suspende como efecto de otra acción de amparo en la que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada; (…) imprescindiblemente el cómputo de plazos debe ser de la siguiente manera: ‘…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…’” (las negrillas son nuestras).
La amplia jurisprudencia constitucional, estableció la suspensión al principio de inmediatez, tal cual fue desarrollada en la SCP 0730/2015-S3 de 1 de julio, que citó a la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, señaló lo siguiente: “‘…cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.
Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma’” (énfasis añadido).
De igual forma, el AC 0099/2013-RCA de 5 de junio, citando al AC 0174/2011-RCA de 17 de mayo, y la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, precisó que: “‘«…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: [Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad]»’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la cosa juzgada, a la propiedad, a la garantía del cumplimiento de los requisitos, elementos y formas procesales; puesto que los Vocales ahora demandados al pronunciar el Auto de Vista 212/2019, no repararon los agravios cometidos por el Juez inferior, limitándose a confirmar el Auto Interlocutorio 79/2018, no señalaron por qué el juez de la causa en ejecución de sentencia puede apartarse de los limites objetivos de la misma, modificar y alterar su contenido cuando en la Sentencia 178/2013, no se ordenó la entrega del inmueble en litigio a favor del demandante Germán Ticona Condori, solo se declaró el mejor derecho de propiedad sin ordenar la entrega, apartándose de la norma adjetiva civil que permita al Órgano Judicial en ejecución de sentencia cambiar el contenido de la misma.
De acuerdo a los antecedentes del caso se colige que dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz seguido por Germán Ticona Condori contra Tomas Tola Cari -ahora accionante-, en ejecución de sentencia el demandante solicitó el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, mereciendo la providencia de 11 de septiembre de 2017, que dispuso la notificación a los posibles ocupantes y/o poseedores para que en el término de diez días hagan entrega del bien inmueble, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento.
Determinación que fue objeto del planteamiento del incidente de nulidad por parte del ahora impetrante de tutela, mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 79/2018, por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien resolvió el RECHAZO del incidente suscitado; por lo que, interpuso el recurso de apelación, que fue dilucidado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la emisión del Auto de Vista 212/2019, confirmando el Auto Interlocutorio 79/2018 pronunciado por el Juez inferior.
En el caso concreto se observa que el último acto que hubiera lesionado los derechos del impetrante de tutela, viene a ser el Auto de Vista 212/2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual fue notificado en Secretaría de Cámara a Tomas Tola Cari, el 5 de junio de similar año, conforme se desprende de la diligencia practicada por la Oficial de Diligencias cursante a fs. 416 del expediente.
Analizado el expediente se observa que el accionante presentó una primera acción de amparo constitucional el 3 de diciembre de 2019, radicado en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del plazo de inmediatez establecido por el art. 129.II de la CPE (fs. 420); asimismo, se advierte la existencia del Auto de 12 de ese mes y año, por el cual se declaró POR NO PRESENTADA la misma, al no haber subsanado las observaciones realizadas, aplicando lo establecido por el art. 30.I.1 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), procediéndose al archivo de obrados.
En ese orden de cosas, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 17 de marzo de 2020, aduciendo el demandante de tutela en su memorial presentado (fs. 459 y vta.) que contra la determinación de la Sala Constitucional Primera interpuso el recurso de reposición mediante escrito de 10 de febrero de igual año y que le fue negado mediante decreto de 11 del referido mes y año; por lo que considera que la presente acción de defensa está dentro del plazo hábil de ley, al haber formulado una primera acción tutelar dentro del plazo de seis meses.
Ahora bien, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho conculcado; en el caso presente, para el cómputo del plazo de inmediatez se debe tomar en cuenta la notificación practicada el 5 de junio de 2019, la cual dio a conocer al impetrante de tutela la última Resolución emitida en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad; en consecuencia, el plazo para presentar la acción de amparo constitucional concluía el 5 de diciembre de 2019.
Conforme la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal la presentación de una acción de amparo constitucional interrumpe el plazo de inmediatez; pero en el caso que nos ocupa la misma fue declarada por no presentada y con la notificación de dicha determinación se reactivó el cómputo del plazo de inmediatez, vale decir el tiempo restante que tenía el accionante para interponer una nueva demanda subsanando las observaciones realizadas, que en el caso le quedaban dos días; empero, se evidencia que el impetrante de tutela planteó su nueva demanda de acción de amparo constitucional el 17 de marzo de 2020, fuera del plazo establecido por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.
Finalmente, se aduce que formuló recurso de reposición contra la declaratoria de no presentada la acción tutelar; sin embargo, se observa que el Auto de 12 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue impugnado por el accionante conforme al procedimiento establecido por el art. 30.II del CPCo, por lo que no se pudo suspender el plazo de inmediatez, en tal circunstancia corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 555 a 557, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA