SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de marzo y 6 de julio de 2020, cursantes de fs. 437 a 461 vta.; y, 468 a 482, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, Germán Ticona Condori planteó en su contra una demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno 7, Manzano G-32, UV “G” de la urbanización Villa Mercedes de El Alto de 300 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 2.12.0.00.0003629, aduciendo haberlo adquirido mediante Testimonio 167 de 30 de julio de 1985, estar en posesión del predio, y que su persona apareció con un documento fraguado; la demanda fue respondida en forma negativa, acreditando título de propiedad registrado en DD.RR. con la matrícula computarizada 2014010118974 que es oponible al demandante.
El Juez hoy demandado emitió la Sentencia 178/2013 de 25 de octubre, declarando probada la demanda, emitiendo una resolución declarativa de mejor derecho de propiedad a favor del demandante y no así de condena, toda vez que en la misma no determinó, ni ordenó la reivindicación, no ordenó la restitución o entrega del terreno, aclarando que el inmueble se encuentra en su poder y dominio.
La citada Sentencia fue recurrida y resuelta mediante Auto de Vista 330/2014 de 7 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución del Juez inferior; posteriormente, planteó recurso de casación emitiéndose el Auto Supremo 408/2015 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso, sin alterar, ni modificar el contenido de la Sentencia 178/2013.
Las tres resoluciones del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, no ordenaron la entrega del inmueble al demandante Germán Ticona Condori; sin embargo, una vez ejecutoriada la Sentencia y luego de haber transcurrido dos años, mediante escrito infundado y extemporáneo de 8 de agosto de 2017 este solicitó al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz expida mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble, petición que fue acogida a través de una simple y mera providencia de 11 de septiembre de ese año, alterando de manera arbitraria la Sentencia 178/2013; toda vez que, en su emisión no se ordenó ninguna entrega del mismo a favor del demandante; a ese efecto, planteó incidente de nulidad ya que su derecho propietario sigue vigente, incidente que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 79/2018 de 5 de abril, donde se evidencia alteración y modificación de la cosa juzgada derivada de la Sentencia 178/2013.
Al haberse agraviado sus derechos formuló recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 212/2019 de 29 de mayo, emitido por los Vocales ahora demandados a través del cual negaron los agravios denunciados, no repararon las lesiones cometidas por el Juez inferior, limitándose a confirmar el Auto Interlocutorio 79/2018, emitido de forma ilegal por el Juez a quo, sin contener motivación y fundamentación alguna sobre su decisión dentro el marco normativo de legalidad, no señalaron por qué el juez de la causa en ejecución de sentencia puede apartarse de los límites objetivos de la misma, por qué puede modificar y alterar su contenido cuando en la sentencia no se ordenó la entrega del inmueble en litigio a favor del demandante Germán Ticona Condori, si en la misma solo se declaró el mejor derecho de propiedad sin ordenar la entrega, apartándose de la norma adjetiva civil que permita al Órgano Judicial en ejecución de sentencia cambiar el contenido de la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la cosa juzgada; a la propiedad, a la garantía del cumplimiento de los requisitos, elementos y formas procesales; citando al efecto el art. 56.I y II, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, declarar: a) Ilegales la providencia de 11 de septiembre de 2017 y el Auto Interlocutorio 79/2018 de 5 de abril, emitidas por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; Auto de Vista 212/2019 de 29 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo asiento judicial; b) Se anule y declare sin efecto legal el Auto de Vista 212/2019, que se constituye en el último acto ilegal; c) Que los Vocales de la Sala Civil Quinta señalada dicten un nuevo fallo debidamente fundamentado; y, d) Se condene en costas, daños y perjuicios a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 552 a 554, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando manifestó que: 1) La providencia de 11 de septiembre de 2017 y el Auto Interlocutorio 79/2018, que dispusieron que los ocupantes o poseedores en el plazo de diez días a partir de su notificación entreguen el predio al demandante, alteró la decisión de la Sentencia 178/2013, de mejor derecho de propiedad que no determinó la restitución o entrega del inmueble en litigio; y, 2) Los Vocales demandados realizaron actos ilegales al emitir el Auto de Vista 212/2019, por el cual confirmaron la Resolución del Juez inferior, determinaciones contrarias a lo establecido por el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC) que señala que las sentencias pasadas en cosa juzgada se ejecutarían solo a instancia de la parte interesada, sin alterar o modificar su contenido; en el presente caso el Juez a quo al ordenar la entrega del mencionado inmueble alteró y modificó la Sentencia citada a favor del demandante, acto que no fue reparado por el Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 545 a 547 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista 212/2019, fue emitido dentro el proceso seguido por Germán Ticona Condori contra Tomas Tola Cari sobre mejor derecho propietario, ante la interposición de un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 79/2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto de ese departamento; ii) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0680/2006-R de 17 de julio señaló que: “…a través del Amparo Constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados…”, extremo que debe ser considerado, ya que el accionante se limitó a exponer cuestiones de hecho y actuaciones que se desarrollaron en el proceso; empero, esos aspectos ya fueron valorados y considerados por la jurisdicción ordinaria; iii) La Resolución emitida cuenta con una debida fundamentación y motivación en aplicación de la normativa que rige la materia, la misma no siempre puede ser conforme a los intereses del ahora impetrante de tutela, ya que fue expresada de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógica jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes, donde se confirmó la decisión adoptada por el Juez inferior respecto a lo pretendido por las partes; iv) El demandante de tutela invoca la providencia de 11 de septiembre de 2017, sobre la cual no planteó recurso alguno; sin embargo, con el incidente de nulidad pretende dejar sin efecto esa providencia, que de ninguna forma puede ser admitida ya que ese hecho fue provocado por el mismo accionante; y, v) El proceso ya cuenta con Sentencia ejecutoriada, la misma adquiere la calidad de cosa juzgada, obteniendo efectos con mayor relevancia dentro el proceso y ningún recurso puede diferir el cumplimiento de dicho fallo.
Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no compareció a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 488.
Guillermo Cesar Quintana Frías, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 548 a 551 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La línea jurisprudencial obliga a las autoridades no solo a aplicar mecánicamente la ley, sino emplear en la ejecución de fallos el principio de razonabilidad, por el cual pueden hacerse efectivas las decisiones adoptadas en el proceso, sin contrariar ni modificar el contenido del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, permitiendo a la autoridad jurisdiccional emitir disposiciones en ejecución de sentencia que puedan hacer posible su cumplimiento; b) El derecho a la propiedad es un derecho fundamental reconocido por el bloque de constitucionalidad y el art. 56 de la CPE que en su núcleo duro identifican tres elementos esenciales; derecho al uso, goce y disfrute; y, c) Las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de ese derecho, es decir el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo con la tutela que se da al derecho de propiedad, establece que: “La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandas (…), en ese orden definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 555 a 557, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional por mandato de la ley, emanó dos reglas que son absolutas, la subsidiariedad y la inmediatez, cuando se refiere al principio de subsidiariedad, la misma nos enseña que los afectados antes de activar la jurisdicción constitucional deben agotar todos los mecanismos ordinarios, además los recursos idóneos para definir su situación procesal; 2) Se advierte que Germán Ticona Condori promovió por la vía incidental se libre mandamiento de desapoderamiento, debido a que ya habría vencido un proceso de mejor derecho propietario; emitiéndose la providencia de 11 de septiembre de 2017, disponiendo la notificación a los ocupantes del inmueble, para que en el plazo de diez días lo entreguen bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento; acto que fue impugnado a través del incidente de nulidad y resuelto mediante el Auto Interlocutorio 79/2018, que rechazó el mismo; determinación que fue ratificada por Auto de Vista 212/2019; 3) Se observa que la providencia aludida pudo ser impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debido a que el incidente de nulidad puede plantearse en cualquier momento, incluso en ejecución de sentencia, porque el incidente ataca cuestiones sobrevinientes que no pudieron ser resueltas en el proceso principal; y, 4) La pretensión del impetrante de tutela es dejar sin efecto el Auto de Vista 212/2019; sin embargo, el fondo del asunto no es ese incidente, el fondo es la providencia de 11 de septiembre de 2017, que mandó a librar las notificaciones a las partes; proveído que no fue impugnado a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación no pudiendo alguien alegar en su beneficio su propia inexperiencia, advirtiéndose que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.