SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el representante sin mandato de los accionantes, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 2021 fue interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 04/2021, que dispuso la detención preventiva de los adolescentes a quienes representa, en el Centro de Terapia Varones de La Paz, habiéndose remitido los antecedentes por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del citado departamento ante el Tribunal de alzada el 31 de mayo de dicho año, adquiriendo conocimiento de la referida impugnación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el “2” de junio de igual año, emitiendo esa fecha una providencia disponiendo que se aclare la fecha en la que fue dictada la Resolución objeto de apelación; dado que, en el acta de audiencia se señala, que ese acto procesal se realizó el martes 24 de abril y que la indicada fecha fue día sábado; determinación que fue objeto de un recurso de reposición; toda vez que, la observación efectuada es de forma y no afecta al fondo del proceso.
No obstante haber transcurrido treinta y cinco días hasta la interposición de la presente acción de defensa, las autoridades hoy demandadas no señalaron audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, habiendo incurrido en dilación al emitir la mencionada providencia de 2 de junio de 2021, sin establecer un plazo para la posible subsanación dispuesta y sin fundamentar ni motivar la necesidad de que se consigne en el acta martes en lugar de sábado; actuación que constituye un acto de dilación indebida, tratándose además de “menores infractores” (sic) de catorce años de edad, detenidos preventivamente desde el 24 de abril del indicado año y que se torna en retardación de justicia que vulnera el derecho a la libertad de dos adolescentes privados de su libertad; por lo que, interpone acción de libertad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso y del derecho a la libertad personal de sus representados; así como, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒hoy autoridades demandadas‒, que dentro de las veinticuatro horas señalen audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares que interpuso y por la dilación causada, paguen el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 40, presente la parte accionante y ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó esta acción de defensa; y después de escuchar el informe de las autoridades demandadas, manifestó lo siguiente: a) El recurso de reposición fue presentado el 23 de junio de 2021, emitiéndose la providencia de 24 del citado mes y año, disponiendo que se proceda al señalamiento de audiencia; sin embargo, el 9 de julio de igual año, emitieron un Auto de Vista que acaban de conocer por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpusieron, demostrando que hubo una dilación de dieciséis días por parte de los Vocales demandados; b) La audiencia de medidas cautelares se realizó el 26 de abril de 2021 y para que se remita el cuaderno de apelaciones se tuvo que activar una acción de libertad que fue concedida el 31 de mayo del precitado año y para que se resuelva tuvo que pasar hasta el 12 de julio del mismo año, y a pesar que trató de comunicarse con el personal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para conocer la decisión de las autoridades demandadas sin tener una respuesta; por lo que, tuvieron que plantear la presente acción tutelar; toda vez que, conforme establece el art. 115 de la CPE, toda persona sometida a un proceso tiene derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, c) Por los argumentos expuestos solicitó que se conmine a las autoridades demandadas que cumplan con el decreto de 24 de junio de 2021, se disponga que la Sala Penal Primera del indicado Tribunal señale audiencia de consideración de la apelación como determinaron en el mencionado decreto y al haber producido la dilación innecesaria por más de dieciséis días se les imponga a las autoridades demandadas el pago de Bs.10 000.-
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 32 a 35, hicieron conocer que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los adolescentes AA y BB, la Sala Penal Primera que componen, emitió el Auto de Vista 341/2021; 2) La acción de libertad presentada no señala si fue interpuesta porque la vida de la parte impetrante tutela estuviera en peligro o se encontraran ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada, más si su pretensión no fue correctamente planteada, carece de un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; puesto que, en sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, deviniendo en una falta de fundamentación en la acción interpuesta; 3) No se estableció que la vida de los adolescentes estuviese en peligro por el incumplimiento de un acto que sería el único argumento por el cual pudiera estar superada la barrera de la subsidiariedad; sin embargo, no existe fundamentación alguna respecto a este aspecto. Tampoco se fundamentó que estuvieran siendo ilegalmente procesados o indebidamente privados de libertad; dado que, están sometidos a un proceso penal en el que tienen la calidad de imputados y su detención está justificada en la resolución que impuso la medida, existiendo una resolución vigente habiendo transcurrido varios actos procesales que demostraron la aquiescencia con dicha resolución, como el haber solicitado la cesación a la detención preventiva; 4) Si bien la acción de libertad está desprovista de formalismos, no implica que la parte que la interpone no señale de forma precisa la causa por la que acude en busca de tutela constitucional, que es de carácter extraordinario, limitándose la parte accionante a enumerar artículos de la Constitución Política del Estado que considera lesionados, sin explicar de manera fundada cómo los demandados incurrieron en la vulneración omitiendo señalar cuál es el nexo causal; tampoco identificó de qué manera fueron lesionados los derechos o garantías enunciados genéricamente sin determinar la conducta de los Vocales demandados; 5) En cuanto al cuestionamiento de no haberse fijado audiencia de apelación, la parte impetrante de tutela no tuvo en cuenta que el proceso está tramitado bajo las normas del Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 324, establece que el recurso de apelación se resuelve por escrito en el plazo de cinco días y no como pretende que se resuelva en audiencia; en ese sentido, la Sala Penal Primera pronunció el Auto de Vista 341/2021, determinando la inadmisibilidad de los recursos de apelación planteados; 6) No es suficiente que se plantee acción de libertad de pronto despacho; puesto que, la parte accionante tiene la carga argumentativa de establecer cuál es el nexo causal entre la conducta del demandado y la supuesta vulneración de un derecho. Por otra parte, al haberse pronunciado el Auto de Vista, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por sustracción de materia; 7) No le corresponde la notificación de las Resoluciones que emite; toda vez que, es una obligación del Oficial de Diligencias; y, 8) El Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas carece de legitimación pasiva porque no emitió el Auto de Vista 341/2021, su autoridad dicto de manera unipersonal en aplicación de las modificaciones de la Ley 1173.
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación, cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 20/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes revisados se tiene que por Resolución 04/2021-N de 24 de abril, se dispuso la detención preventiva de los menores de edad por el lapso de tres meses en el Centro de Integración Social Varones de La Paz, siendo su situación jurídica de detenidos preventivamente; decisión que fue apelada el 28 de abril del citado año, que luego de correr traslado el Juez en suplencia legal remitió obrados el “6” de mayo de igual año, habiendo conocido la causa la Sala Penal Primera ahora demandada, que mediante providencia observó el error respecto al día consignado en el Acta para que se aclare si era martes o sábado; misma que se dejó sin efecto a raíz de la interposición de un recurso de reposición por el representante de los adolescentes, ordenándose que por Secretaría sea señalada la audiencia de apelación; ii) A través del informe de 1 de julio de 2020, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo constar que se trata del proceso seguido contra menores de edad y que corresponde la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente para la apelación de medidas cautelares; por lo que, mediante decreto de 2 del citado mes y año, se dispuso que pase a despacho el expediente, pronunciándose el Auto de Vista 341/2021 de 9 de julio, que declaró inadmisible el recurso de apelación; iii) Al haberse dictado el referido Auto de Vista, la parte hoy demandada cumplió con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho de impugnación de los adolescentes, no advirtiéndose la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al existir sustracción de materia, corresponde denegar la tutela impetrada; y, iv) Sobre la solicitud de que se disponga el pago de Bs10 000.- por la dilación indebida que se hubiera generado a la parte el accionante, se establece que en el memorial de la acción tutelar ni en la audiencia no se fundamentó como se hubieran generado los daños y perjuicios, además que en el cuaderno procesal no se encontraron indicios de responsabilidad civil de las autoridades demandadas.