SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los adolescentes AA y BB, por intermedio de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración del debido proceso y de su derecho a la libertad personal; así como, del principio de legalidad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, no obstante que el 2 de junio de 2021, asumieron conocimiento de los recursos de apelación incidental que plantearon contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, incurrieron en dilación indebida al haber observado un error de forma en el acta de audiencia de imposición de la medida cautelar disponiendo la subsanación sin establecer un plazo para ello; por lo que, interpusieron recurso de reposición; empero, a pesar de haber transcurrido más de treinta y cinco días, no señalaron audiencia de la apelación hasta la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de libertad innovativa ante la cesación del acto ilegal
Con relación a la acción de libertad innovativa, que se activa cuando hubiera cesado el acto ilegal, la jurisprudencia contenida en la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “…procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas son nuestras).
III.2. Trámite de apelación incidental contra aplicación de medidas cautelares en el Sistema Penal para adolescentes conforme al Código Niña, Niño y Adolescente
El trámite previsto para la apelación incidental contra la resolución que determine la aplicación de una medida cautelar a un adolescente con responsabilidad penal, contenido en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece:
“Artículo 314. (Apelación Incidental).
I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
a. Sobre medidas cautelares o su sustitución o el sobreseimiento;
(…)
II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso”.
Por otra parte, sobre la regulación normativa procesal relacionada con el recurso de apelación y el cómputo de plazos, el art. 292 del CNNA establece:
“Artículo 292. (Cómputo de Plazos).
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”.
Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, contra la resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares a un adolescente sujeto a responsabilidad penal, procede el recurso de apelación incidental que deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado dentro del plazo de tres días, a computarse desde la notificación con la decisión, con la respuesta al traslado o vencido el plazo para el efecto, se remitirán los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia procediéndose el sorteo a la Sala que le corresponderá conocer y resolver el recurso; instancia que radicará la causa, momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo de cinco días establecidos para emitir la resolución.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, los adolescentes AA y BB, por intermedio de su representante sin mandato denunciaron la vulneración del debido proceso y de su derecho a la libertad personal; así como, del principio de legalidad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, no obstante que el 2 de junio de 2021, asumieron conocimiento de los recursos de apelación incidental que plantearon contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, incurrieron en dilación indebida al haber observado un error de forma en el acta de audiencia de imposición de la medida cautelar disponiendo la subsanación sin establecer un plazo para ello por lo que interpusieron recurso de reposición; empero, a pesar de haber transcurrido más de treinta y cinco días, no señalaron audiencia de la apelación hasta la interposición de la presente acción de defensa.
De los antecedentes, informe y prueba documental que cursan en el expediente remitido en revisión, conforme establecen las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 precedentemente anotadas, se puede advertir que por Resolución 04/2021-N, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi y de los padres de la víctima contra los adolescentes AA y BB, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, el Juez en suplencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de los adolescentes con responsabilidad penal en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz por el lapso de tres meses; decisión impugnada por sus representantes mediante memoriales presentados el 26 y el 28 de abril de 2021, que fueron remitidos al Tribunal de alzada, según el cargo de recepción se efectuó el 1 de junio del mismo año; radicados los antecedentes en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por providencia de 2 de junio de 2021, se observó el día que consigna el Acta de audiencia de apelación “martes 24 de abril” de dicho año, cuando esa fecha fue sábado, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen para que se subsane el error mencionado.
Contra la citada determinación la defensa de los adolescentes con responsabilidad penal, por memorial de 22 de junio de 2021, interpusieron por intermedio de su representante recurso de reposición señalando que la observación efectuada no genera nulidad de actos procesales ni provoca indefensión alguna a las partes ni está contra la norma; por lo que, solicitaron que se corrija procedimiento y se fije audiencia para considerar la apelación planteada; sin embargo, a pesar de intentar conocer lo que hubiera resuelto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obtuvieron ninguna información, concluyendo que no hubiera sido resuelta la reposición y menos se hubiera señalado audiencia de apelación de medidas cautelares; empero, la autoridad demandada en el informe de la acción de libertad que hicieron llegar por escrito y por la prueba que adjuntaron, acreditaron que mediante decreto de 24 de junio de 2021, se dejó sin efecto la providencia recurrida, determinando que por Secretaría se fije la audiencia respectiva.
Por providencia de 2 de julio de 2021, debido al informe expedido por el Secretario de Cámara de la referida Sala Penal señalando que el caso involucra a menores de edad y que corresponde imprimir el trámite de apelación establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, se dejó sin efecto el decreto de 24 de junio del citado año y se dispuso que pasen obrados a despacho y finalmente fue pronunciado el Auto de Vista 341/2021 de 9 de julio; por el cual, la Vocal demandada declaró inadmisible los recursos de apelación planteados por las representantes de los menores infractores, bajo el argumento de no encontrarse debidamente fundamentados, careciendo de los argumentos mínimos requeridos para que se pueda verificar la existencia de agravios (Conclusión II.4).
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario establecer la legitimación pasiva de las autoridades demandadas; toda vez que, en aplicación de las modificaciones introducidas al art. 251 del CPP, por la Ley 1173, el recurso de apelación formulado por los accionantes por intermedio de su representante, le correspondió conocer y resolver a la Vocal que se encontraba de turno, Silvia Maritza Portugal Espinoza; consiguientemente, la legitimación para ser demandada en la presente acción de defensa, solo recae en dicha autoridad y no así en cuanto al Vocal codemandado César Wenceslao Portocarrero Cuevas, quien no tuvo ninguna intervención ni conocimiento sobre el mencionado recurso; por lo que, carece de legitimación pasiva en esta acción tutelar.
Expuestos así los hechos, se evidencia que Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia ‒hoy demandada‒, no cumplió con el procedimiento y trámite establecido por el art. 314 del CNNA; dado que, el 2 de junio de 2021, observó error que no era sustancial para pronunciarse sobre el recurso de apelación incidental contra la Resolución que impuso la detención preventiva de los adolescentes con responsabilidad penal causó una dilación innecesaria, que si bien fue enmendada después de dejar sin efecto la providencia por la que se realizó dicha observación, nuevamente dilató al disponer que se señale audiencia por secretaría; puesto que, tuvo que dejar sin efecto nuevamente esa decisión y finalmente disponer que se ingrese a despacho el expediente por proveído de 2 de julio de 2021, extendiéndose más allá del plazo de cinco días que tenía para pronunciarse sobre la apelación incidental; toda vez que, recién se dictó el Auto de Vista 341/2021 de 9 de julio; actuaciones que recién fueron de conocimiento de la parte impetrante de tutela en la misma audiencia de la presente acción de libertad, incurriendo en dilación indebida al no haber observado que conforme estableció la jurisprudencia constitucional, descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, el Estado debe garantizar la prioridad del interés superior del menor, a través de los administradores de justicia, en la protección a los adolescentes con responsabilidad penal realizando un acceso a la justicia pronta y oportuna y en cuanto respecta al trámite de la apelación incidental, el art. 314.III del CNNA, señala que: “Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), coligiéndose de ello, que el trámite es sumarísimo; mismo que no fue observado por la Vocal demandada, con lo que vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad personal de los adolescentes; y si bien se acreditó que ya fue resuelto el recurso de apelación de la resolución de medidas cautelares con lo cual alegó la autoridad de alzada que hubiera cesado el acto lesivo, cabe señalar que en aplicación del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, entendida como el mecanismo procesal; por el cual, se protegen los derechos a la libertad personal, a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción no obstante haber cesado las vulneraciones a dichos derechos; empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad de las autoridades, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Finalmente, con relación a la solicitud de la parte accionante de imponer el pago de Bs10 000.- a las autoridades demandadas, corresponde que el representante de los adolescentes acuda a la vía que corresponda a efecto de determinarse los daños y perjuicios sufridos, por cuanto esta jurisdicción no cuenta con etapa probatoria para dilucidar esa pretensión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en forma parcialmente incorrecta.