SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, fueron despedidos de forma ilegal e injustificada; razón por la que, acudieron a la Jefatura Regional del Trabajo de Pando; en la cual, ante la inasistencia de la parte empleadora a esta instancia administrativa, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, disponiendo la inmediata reincorporación laboral de los trabajadores en el plazo de tres días desde su legal notificación, más el pago de salarios devengados; sin embargo, la Empresa demandada fue renuente al cumplimiento de esta determinación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: “…la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.

(…)

En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:

a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012;…

(…)

…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, fueron despedidos de forma ilegal e injustificada; razón por la que, acudieron a la Jefatura Regional del Trabajo de Pando; en la cual, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, disponiendo la inmediata reincorporación laboral de los trabajadores en el plazo de tres días desde su legal notificación, más el pago de salarios devengados; sin embargo, la Empresa accionada fue renuente al cumplimiento de esta determinación.

Identificado así el objeto procesal; de los antecedentes administrativos detallados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se establece la existencia de una relación laboral entre la Empresa Constructora China Harzone Industry Corporación Limitada con Edilberto Siani Salvatierra; Andrés Luiz Rico Vita; Elisa Roca Hurtado, Raimundo Sibi Leandro; Rodrigo Reis Rodríguez; Beimar Fuentes Gutiérrez; Luciano Ruiz Sivi; Santos Suarez; Marco Antonio Farías Cruz, Edmundo Roca Robles; Ever Vargas Cuellar y Luis Fernando Guzmán Arauz -hoy accionantes-; aspecto que si bien no cuenta con un elemento probatorio que acredite propiamente la existencia de la relación laboral, el mismo no fue desvirtuado y/o cuestionado por la parte empleadora, a quien recae la carga de la prueba, ni a tiempo de la tramitación de esta denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, ni en la sustanciación de esta acción de defensa.

En cambio, se puede establecer que finalizada la relación laboral, el 8 de junio de 2020, de acuerdo a los memorándums emitidos por el Superintendente de Obra de la Empresa demandada, a algunos trabajadores (Conclusión II.1); que aluden el incumplimiento de lo establecido en los Protocolos de bioseguridad, se evidencia el apersonamiento de los accionantes, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, denunciando el despido ilegal y solicitando su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados; instancia administrativa en la que, ante la inasistencia reiterada e injustificada de la parte empleadora a la audiencia de consideración de la denuncia, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20; por la que, se ordenó al representante legal de esta Empresa, a la reincorporación laboral de los demandantes de tutela, en el plazo máximo de tres días hábiles, la cancelación de los salarios devengados de los meses de abril, mayo y junio de 2020; así como, los demás derechos laborales que le fueron restringidos a los trabajadores a la fecha de reincorporación (Conclusión II.2).

Ahora bien, en el presente caso, se constata que en lugar de acatar lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, la Empresa accionada se limitó a activar mecanismos administrativos de impugnación, solicitando el 3 de agosto del mismo año, la revocatoria de esta determinación a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando (Conclusión II.3).

Por lo que, en aplicación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un trabajador sea despedido injustificada e ilegalmente, puede optar por su reincorporación laboral, como se advierte en el presente caso, a partir de la denuncia formulada en la instancia administrativa laboral por parte de los accionantes, que desacredita el cobro de beneficios sociales, como señala la parte empleadora; quien para sustentar esta aseveración, presentó formularios de finiquitos, correspondiente al cálculo de beneficios sociales de los trabajadores, que no se encuentran firmados por los prenombrados, ni mucho menos refrendados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II. 4), que fue precisamente el argumento expuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, así como la inexistencia de proceso interno o prueba documental que acredite la falta o existencia de causales establecidas por ley para el despido de los trabajadores.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal proteger los derechos de los trabajadores al trabajo y estabilidad laboral, y por consiguiente, ordenar el acatamiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, en su integridad; es decir, respecto a la reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ella.

Asimismo, cabe aclarar que, en observancia a la subregla establecida en el punto 1.iii) del mencionado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; al no ser la conminatoria de reincorporación laboral una decisión de carácter definitivo, pues es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria; la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es provisional; lo que implica que la parte demandada tiene la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar el contenido de dicha Conminatoria, pues son estas las instancias especializadas y con facultades plenas de valorar de manera más objetiva el conjunto de pruebas aportados, en atención a los principios de inmediación, oportunidad y contradicción correspondientes; y a partir de ello, determinar con carácter definitivo la situación y/o efectos jurídicos de la relación laboral que dicho sea de paso, en el presente caso, se constata que fue activado un recurso de impugnación, concretamente de revocatoria en instancia administrativa, lo que no impide a este Tribunal, resolver en el fondo esta acción de tutela planteada, abstrayendo el principio de subsidiariedad, conforme lo establecido en el punto 1.ii) del mismo Fundamento Jurídico, que hace viable la presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento por parte del empleado de una conminatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó en forma correcta.