SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y concusión; viene soportando la segunda medida personal más gravosa de detención domiciliaria, contra su derecho a la libertad; en virtud a que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, se negó a cumplir, con el principio de seguridad jurídica, control de plazos y lo dispuesto en el Instructivo 08/2020 de 18 de julio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su disposición PRIMERA, numeral 2; puesto que, habiendo denunciado a la misma, la retardación de justicia y el incumplimiento de señalar “desde cuando fueron suspendidos los plazos y, cuando se reanudaron, en el presente caso” (sic); ya que, con la notificación de la última imputación, transcurrió más de seis meses, previsto en la etapa preparatoria.
Omisión, que convierte al instituto de control jurisdiccional en inútil e ineficaz, situándole a una inseguridad jurídica, respecto a la restricción de su derecho a la libertad física; en razón a que, su detención domiciliaria prohíbe su derecho al trabajo y la interpretación de la SCP 0367/2018-S1 de 3 de agosto; y, aunque solicitó a la Jueza demandada emita la conminatoria aludida, ésta de forma ilegal, sin fundamentación y motivación, indicó “estese a los antecedentes del proceso” (sic), sin establecer cuando vence la etapa preparatoria o porque está parte es errada, en cuanto al plazo máxime, omitiendo dolosamente el cumplimiento del Instructivo 08/2020, precisando desde cuando se suspendieron los plazos y cuando se reanudaron los mismos; que en el entendido, de lo que reclama es el tiempo que transcurre de forma ilegal para obtener una respuesta pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó lesionado sus derechos a la libertad y a la seguridad jurídica, sin citar la norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto la providencia de 6 de octubre de 2020; y, b) Al amparo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conmine al Fiscal Departamental de Cochabamba, a la emisión de la resolución conclusiva, en un plazo no mayor a cinco días.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., presentes el accionante a través de su representante sin mandato; y, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en su memeorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) La autoridad demandada, en su informe, hizo referencias a diferentes cosas, que no planteó en su acción de defensa; toda vez que, reclamó la falta de pronunciamiento, con respecto al término en el que debe una persona ser juzgada; es decir, el incumplimiento del art. 134 del CPP, vulnerando los plazos procesales, no pudiendo estar sujeto a una investigación eterna, que perjudique su libertad, siendo éste su reclamo sustancial; y, 2) Lo que corresponde ante la falta de control jurisdiccional, se ordene al Ministerio Público que en el plazo de cinco días, emita una resolución conclusiva en el proceso penal de referencia; puesto que, transcurrió demasiado tiempo, que perjudicando su seguridad jurídica y el ser juzgado en un plazo razonable; y, que al no ser cumplida por la Jueza demandada; es decir, sin otorgar una seguridad jurídica con relación a los plazos procesales que se debe de cumplir en la investigación de su proceso, reiteró su solicitud de concesión de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 7 de noviembre de 2020, cursante de fs. 21 a 23, refirió que: i) El 6 de octubre de igual año, se emanó el decreto providenciado por la Secretaria de su despacho; en la cual, señala “A lo principal y otrosíes.- Se remita a los datos del proceso con referencia a los plazos procesales.- con referencia a los incidentes pendientes se resolverán los mismos tomando en cuenta la carga procesal que se tiene en este despacho judicial, notifíquese atreves de la OGP FDO Rosmery Baena” (sic); dicho decreto fue emitido por la referida Secretaría del aludido Juzgado, conforme al “artículo 56 numeral 3” (sic); ii) De acuerdo a los instructivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se suscitó la suspensión de plazos procesales desde el 20 de marzo al 17 de julio de 2020, conforme a los Decretos Supremos (DDSS) 4196, 4199, 4200 y las Circulares 03/2020 de 9 de mayo, 07/220 de 7 de abril, 06/2020 de 8 de junio; y, los Instructivos 05/2020 de 12 de junio y 08/2020 de 17 de julio; iii) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional; se tiene que, existen actuaciones procesales pendientes, como el señalamiento de audiencia de objeción de querellas, planteados por los otros procesados; por lo que, solicitó informes a la Secretaría de su despacho, sobre que imputados y en que fechas fueron notificados con las querellas, ampliación y objeción de las mismas; empero, hasta a la fecha, la referida funcionaria, se encuentra revisando el cuaderno procesal, considerando que son alrededor de ochenta cuerpos y ante la carencia de personal, es humanamente imposible de realizar dicho trabajo en un breve tiempo; y, iv) Estando pendientes actuaciones procesales mencionadas anteriormente y en atención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0359/2018-S4 de 20 de julio, 0759/2012 de 13 de agosto y 0408/2017 de 12 de mayo, con el fin de evitar nulidades posteriores es menester que este “tribunal unipersonal”, remita antecedentes sin vulneraciones procesales, evitando de esa forma incidentes futuros que ocasionen la devolución del expediente y dilaciones innecesarias; por lo expuesto y la documentación que acompañó en calidad de prueba, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por no haber infringido ni lesionado garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, no se presentó a la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 11.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2020 de 7 de noviembre, cursante de fs. 26 a 30, denegó la tutela impetrada, dicha determinación bajo a los siguientes fundamentos: a) Al emitirse el decreto de “7” –siendo lo correcto 6– de octubre de 2020, en respuesta a la solicitud del hoy impetrante de tutela, la referida providencia fue pronunciada por Rossmery Baena Chávez, Secretaria del Juzgado de Instrucción, y no así por la autoridad ahora demandada, de donde se entiende por las modificaciones establecidas por la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y el art. 56 del CPP, que dentro de las nuevas obligaciones a los secretarios judiciales, establece la emisión de providencias de mero trámite que no son pronunciadas en audiencia; de analizarse el citado decreto de ser o no un mero trámite, el mismo es susceptible de ser impugnada y revisada a través del recurso de reposición, como un recurso idóneo, rápido y eficaz y sumarísimo, contemplado en los arts. 401 y 402 del CPP; situación que no realizó el accionante, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, reclamando dichos extremos, sin cumplir con la subsidiariedad de este tipo de recursos constitucionales; y, b) Al existir excepciones a la regla, de que los funcionarios de apoyo jurisdiccional, adquieran legitimación pasiva y ser demandados en acciones tutelares; empero, ésta acción de defensa no se dirigió a la funcionaria subalterna –Rossmery Baena Chávez, Secretaria de citado Juzgado– misma que suscribió la providencia cuestionada y sí a la autoridad demandada que no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al error que se cometió en la emisión del decreto tantas veces mencionado, que como consecuencia se habría planteado oportunamente el recurso de reposición; por lo tanto, al no haberse cumplido con la subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad, existe el impedimento de ingresar al fondo de la problemática planteada.