SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó lesionado sus derechos a la libertad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, no cumplió con su rol de contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al no responder de forma clara y concreta su solicitud respecto a la conminatoria al Ministerio Público de emitir resolución conclusiva en su proceso y de no pronunciarse sobre la suspensión de plazos y reactivación de los mismos de acuerdo al art. 134 del CPP y el Instructivo 08/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, encontrándose por ello indebidamente privado de su libertad (detención domiciliaria).

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido

Al respecto la SCP 0211/2020-S4 de 23 de julio; estableció lo siguiente: “En concordancia con el art. 125 de la CPE, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crean estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” y el art. 47 del indicado Código Procesal, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal

Sobre lo señalado y en referencia al debido proceso, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso”.

En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: “(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó lesionado sus derechos a la libertad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, no cumplió con su rol de contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al no responder de forma clara y concreta su solicitud respecto a la conminatoria al Ministerio Público de emitir resolución conclusiva en su proceso y de no pronunciarse sobre la suspensión de plazos y reactivación de los mismos de acuerdo al art. 134 del CPP y el Instructivo 08/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, encontrándose por ello indebidamente privado de su libertad (detención domiciliaria).

Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Jhon Henry Crespo Choque –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión; el impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy demandada–, denunció retardación de justicia, solicitando resolución de incidentes pendientes y requiriendo a su vez, que se conmine al Fiscal Departamental de Cochabamba, a que en un término no mayor a cinco días hábiles emita requerimiento conclusivo de su proceso, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal; y, que en su defecto, ante el incumplimiento del Instructivo 08/2020 y al amparo del art. 21.6 de la CPE, dicha autoridad, determine de forma expresa, la suspensión de plazos, la reanudación, el tiempo transcurrido desde la última notificación con la imputación y la fecha en la cual se cumplen los seis meses de la investigación, bajo alternativa de dar por ineficaz el control jurisdiccional (Conclusiones II.1); que, por decreto de 6 de igual mes y año, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del citado departamento, en respuesta al memorial antecedido, providenció “A LO PRINCIPAL Y OTROSIES.- Se remita a los datos del proceso con referencia a los plazos procesales.- Con referencia a los incidentes pendientes, se resolverán los mismos, tomando en cuenta la carga procesal que tiene este Despacho Judicial. Notifíquese a través de la OGP” (sic) (Conclusiones II.2).

De los antecedentes señalados y la problemática planteada por el solicitante de tutela, corresponde tener en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció respecto a la acción de libertad, que ésta tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, en cuyo contexto el impetrante tutela considera que puede acudir a esta vía constitucional por qué habiendo solicitado a la Jueza de la causa, que conmine al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, recibió una respuesta que al no ser clara y concreta deviene en la indebida privación de su libertad, al encontrarse cumpliendo detención domiciliaria; sin embargo, en el caso de autos, se tiene que los agravios traídos en revisión en la presente acción de defensa, es decir, la respuesta otorgada a la solicitud del impetrante de tutela, referente a la conminatoria al Ministerio Público de emitir resolución conclusiva en su proceso y de no pronunciarse sobre la suspensión de plazos y reactivación de los mismos, no tienen vinculación directa con la libertad del solicitante de tutela; es decir, que lo alegado por el accionante no opera como causa directa de restricción de su derecho a la libertad; y, tampoco existe un estado absoluto de indefensión, pues la causa se encuentra bajo el respectivo control de la autoridad jurisdiccional; ya que, la acción de libertad en casos de solicitudes de extinción de etapas procesales o de la acción penal misma, opera únicamente cuando la autoridad jurisdiccional a pesar de haber dispuesto la extinción de la acción penal, no dispone la libertad del sindicado, lo que sí denotaría actos dilatorios, con directa transgresión a los derechos enunciados, lo que en el caso de autos no acontece.

Por lo que, a fin de hacer conocer la demanda traída en revisión ante sede constitucional, relativo al control jurisdiccional de la Jueza demandada, respecto al cómputo de los plazos procesales de la etapa preparatoria, el solicitante de tutela, agotada la vía jurisdiccional ordinaria, deberá acudir a la acción de amparo constitucional que se constituye en el mecanismo idóneo para resolver la problemática planteada, al no estar la misma vinculada de forma directa al derecho a la libertad ni existir estado de indefensión, conforme se estableció supra, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.