SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la defensa, al debido proceso vinculado a la celeridad; toda vez que, el Juez y la Secretaria ahora demandados: 1) No hubieran atendido su memorial de apersonamiento del nuevo abogado defensor presentado el 16 de octubre de 2020; y, 2) Tampoco se le otorgó las fotocopias legalizadas del acta de aplicación de su medida cautelar, solicitadas el 5 de noviembre de igual año, para que pueda plantear su cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0117/2021-S4 de 11 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, señaló que: “‘Sobre esta temática, se entiende que habrá procesamiento ilegal o indebido cuando un juez o tribunal, a tiempo de sustanciar una causa judicial, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, en cualquiera de sus elementos constitutivos, cuyo conocimiento procede vía acción de amparo constitucional, excepto cuando el acto procesal u omisión cuestionados se encuentren directamente vinculados con la libertad, debiendo concurrir para ello dos presupuestos, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que sostuvo: ‘Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: …a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente:…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática jurídica radica en que el accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la defensa, al debido proceso vinculado a la celeridad; toda vez que, el Juez y la Secretaria ahora demandados: i) No hubieran atendido su memorial de apersonamiento del nuevo abogado defensor presentado el 16 de octubre de 2020; y, ii) Tampoco se le otorgó las fotocopias legalizadas del acta de aplicación de su medida cautelar, solicitada el 5 de noviembre de igual año, para que pueda plantear su cesación a la detención preventiva.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gimena Villarroel Lazarte, contra Oscar Cusi Chajmi –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; que mediante audiencia de medidas cautelares de 18 de febrero de 2019, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba de Cochabamba; habiéndose presentado, la acusación formal en contra del hoy impetrante de tutela ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del mismo departamento –ahora demandado–; por lo que, mediante Auto de 28 de agosto de 2019, el Juez de origen, ordenó la remisión de la acusación formal y toda la documentación relativa a la misma, ante el “…Tribunal de Sentencia de Turno de esta Localidad…” (sic), en el término de veinticuatro horas (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Consiguientemente, el 16 de octubre de 2020, el impetrante de tutela, presentó memorial, señalando domicilio procesal, mismo que fue recepcionado en dicho Juzgado el 19 del citado mes y año; mereciendo proveído de la misma fecha, firmado por Elbia Lisbeth Mamani Condori, entonces Secretaria del referido Juzgado, resolviendo, se tiene presente; así como, su respectiva notificación en tablero de 19 de dicho mes y año; posteriormente, el 5 de noviembre de 2020, Oscar Cusi Chajmi, solicitó fotocopias legalizadas, memorial que fue recepcionada en el Juzgado de origen el 6 del indicado mes y año; que mediante decreto de igual fecha, el referido Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del citado departamento, dispuso proveer a la parte las fotocopias correspondientes (Conclusiones II.4 y II.5).

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos a la libertad y al debido proceso en cualquiera de sus componentes, se activará siempre y cuando exista una relación directa entre la lesión al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad; es decir, que sea la causa directa para la privación de libertad. Por consiguiente, no todas las lesiones al debido proceso que vayan a suscitarse en la vía penal, serán tuteladas por este medio de defensa, por cuanto la protección que brinda esta garantía jurisdiccional se activa ante la vinculación directa entre esa vulneración al debido proceso y la limitación del derecho a la libertad. Así también, tendrá que existir absoluto estado de indefensión, que hubiere impedido al accionante reclamar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento de la causa a momento de la persecución o privación de libertad.

En ese entendido, respecto al primer agravio denunciado por la parte impetrante de tutela; por el cual, tanto el Juez como la Secretaria en suplencia legal –ahora demandados–, no hubieran atendido su memorial de apersonamiento en el que señala nuevo domicilio procesal de la defensa, dicho acto denunciado de ilegal, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; siendo que, su detención preventiva fue dispuesta en audiencia por una autoridad competente dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente; por ello tampoco se demostró que éste se encuentra en estado de indefensión ya que cuenta con todos los mecanismos procesales que le otorga el procedimiento penal para que asuma defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada, en cuanto a este agravio.

Con relación al segundo agravio; por el cual, la parte accionante denuncia que, el 5 de noviembre de 2020, solicitó fotocopias legalizadas del acta de audiencia de aplicación de su medida cautelar de 16 de octubre del indicado año, por el que pretendía plantear ante el “Tribunal de Sentencia”, cesación a su detención preventiva; si bien es cierto que dicho memorial fue presentado el 5 de noviembre de 2020; este ingresó al Juzgado de origen el 6 de noviembre de 2020, siendo decretado el mismo día por el Juez ahora demandado, en el que a través de proveído dispuso se provea a la parte las correspondientes fotocopias legalizadas, actuando conforme al art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que, el juez o tribunal: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; por lo que, no se advierte dilación alguna, ya que la autoridad demandada actúo dentro del plazo previsto por ley; en su caso, se advierte que la parte impetrante de tutela, antes de que fenezca el plazo para ser despachado, activó la vía constitucional el mismo 6 de noviembre de 2020, denunciando que le habrían vulnerado su derecho a la defensa; por lo que, no se advierte la vulneración alegada por el solicitante de tutela, correspondiendo denegar la tutela impetrada, en referencia a este agravio.

Respecto a la Secretaria codemandada, quien estaría ejerciendo la suplencia legal en dicho Juzgado de origen y, no habría franqueado las fotocopias solicitadas del acta requerida por la parte impetrante de tutela, se advierte que tal petición fue providenciada el 6 de noviembre de 2020, siendo planteada la presente acción tutelar en la misma fecha, pese a estar dentro de plazo para ser atendida la misma; por lo que, no se evidencia que dicha funcionaria hubiera vulnerado derecho alguno del accionante, concerniendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.