SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, señalando que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz: 1) En conocimiento de su solicitud de autorización de salida laboral, no señaló fecha de audiencia de modificación de medidas personales, que fue solicitada y reiterada por memoriales presentados el 20, 23 y 28 de octubre de 2020;y, 2) Tampoco remitió el proceso el mismo día en que fue sorteado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto de igual departamento, enviando los referidos memoriales al Juez competente, recién el 29 de octubre del mismo año.

Una vez recepcionada la causa ante el referido Juez de Instrucción Anticorrupción, éste no tomó ninguna acción para resolver su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

La SCP 0283/2020-S4 de 27 de julio, citando a la similar 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

En cuanto a esta última –la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, señalando que: i) El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en conocimiento de su solicitud de autorización de salida laboral, no señaló fecha de audiencia de modificación de medidas personales, que fue solicitada y reiterada por memoriales presentados el 20, 23 y 28 de octubre de 2020;y, ii) Tampoco remitió el proceso el mismo día en que fue sorteado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto de igual departamento, enviando los referidos memoriales al Juez competente, recién el 29 de octubre del mismo año.

Una vez recepcionada la causa ante el referido Juez de Instrucción Anticorrupción, éste no tomó ninguna acción para resolver su situación jurídica.

Con relación a los actos atribuidos al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el ahora solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar, mediante Resolución 134/2020, dispuso, entre otras medidas, su detención domiciliaria sin salida laboral, imponiéndole, asimismo, la obligación de cumplir asistencia familiar a favor de sus hijos de tres y siete años de edad.

Consta también que el 20 de octubre de 2020, el impetrante de tutela solicitó modificación de la medida personal dispuesta, para que se confiera autorización para salida laboral, petición reiterada el 23 y 27 de octubre de 2020, sin que se hubiera señalado audiencia para su consideración y resolución, limitándose el Juez de Instrucción demandado, a disponer la remisión de la petición de modificación de la medida personal, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, mediante Resolución 134/2020, pese a que el cuaderno del proceso se encontraba en su despacho, puesto que el indicado fallo e medida cautelar cuyo oficio de remisión con cite 195/2020, es de 1 de octubre del mismo año, fue recepcionado recién el 28 de octubre de 2020, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto.

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que, los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, se tienen que tramitar con la mayor celeridad posible; en ese entendido, en el presente caso, los actos cumplidos por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que recibido el cuaderno del proceso el 28 de octubre de 2020; y, el 29 del mismo mes y año, la solicitud de autorización de salida laboral expresada en el memorial de 20 de octubre, así como los memoriales de reiteración, señaló audiencia para su consideración, para el 9 de noviembre de 2020; es decir, en fecha posterior a la audiencia de la acción de libertad venida en revisión, concluyéndose también que dicha autoridad, incumplió el plazo previsto por el citado art. 239 del CPP, incurriendo en demora injustificable que indudablemente vulnera el derecho constitucional invocado por el impetrante de tutela, la cual se agrava por no haber sido comunicada al interesado, incumpliendo con lo desarrollado por la referida jurisprudencia constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a ambas autoridades demandadas, bajo el principio de celeridad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera correcta.