SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 15 a 17, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201401201517721, caso EAL 1508449, el 3 de noviembre de 2020 se celebró audiencia de procedimiento abreviado, donde fue ilegalmente sentenciado a la pena privativa de dos años por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–; cuya autoridad, le impuso mandamiento de condena y ordenó su detención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; no obstante, en dicha audiencia no renunció al recurso de apelación restringida, que al no estar ejecutoriada la Resolución, no correspondía la emisión del citado mandamiento; razón por la cual, afectó su derecho a la libertad.
Finalmente alegó, que dado la configuración de lo suscitado, le indicó al Juez demandado, que se encontraba debilitado y que debía ser valorado por un perito del Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF), a efecto de que se determine, si debía ser sometido “a una audiencia de MC” (sic); sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso de los documentos que presentó, como certificados e informe psicológico; pues expidió mandamiento de aprehensión en su contra; obrando de esta manera en contra del debido proceso en forma ultra petita, siendo que no está ejecutoriada la resolución judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109.I, 110, 115.I, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Mandamiento de condena de 3 de noviembre de 2020, emitido por la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., presente el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato; y, ausentes la autoridad demandada, y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó lo siguiente: a) El Juez demandado, como control jurisdiccional, lleva dos procesos, cuyas partes son los mismos; es decir, que se encuentra imputado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por dos casos diferentes, el primero bajo el NUREJ 201401201604822, caso 42222/2016 y el segundo, que hoy se revisa, con NUREJ 201401201517721, caso EAL 1508449, ambos procesos que no tienen vinculación entre los mismos; b) En la audiencia de 3 de noviembre de 2020, la autoridad demandada, dio lectura del procedimiento abreviado, concediéndole la palabra solo para aceptar tácitamente dicha determinación; habiendo aceptado someterse a dicha salida alternativa, por lo que, se le impuso la pena de dos años de privación de libertad; c) Al no concederle el beneficio de perdón judicial, en vía de complementación, solicitó dicho beneficio; que al no existir el documento de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) en el cuaderno de investigaciones, dicha autoridad, no se pronunció sobre el mismo, alegando que no concederá su petición, aun presentara el citado documento, por la matiz de diferenciación “entre delitos de corrupción y delitos de contenido de corrupción o vinculado a corrupción” (sic); d) Ante dicha determinación y al no renunciar al recurso de apelación restringida, la autoridad demandada, expidió mandamiento de condena en su contra, ordenando su retención en oficinas de su despacho, situación que se constituye en privación de libertad indebida, por tres aspectos fundamentales: 1) se expidió mandamiento de condena sin haber renunciado al recurso de apelación restringida; 2) se le condenó penalmente sin previa sentencia ejecutoriada; y, 3) su libertad solo podía ser restringida por sentencia basada en cosa juzgada, bajo los parámetros constitucionales de la presunción de inocencia; 4) La autoridad demandada, cometió arbitrariedades; ya que el día de hoy (11 de noviembre de 2020), le notificó con una providencia de igual fecha, en el cual manifestó, que conforme al art. 180 de la CPE, se tiene por interpuesto su recurso de apelación restringida, debiendo subsanarla en tres días; puesto que, de la revisión del memorial de apelación, habría referido otra resolución que no cursa dentro del cuaderno de control jurisdiccional; empero, el día de ayer (10 de noviembre de 2020) se le hizo conocer el Auto de 3 de igual mes y año, que refirió, que de conformidad al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, dispuso que la Resolución 357/2020 de 3 de dicho mes y año, sea de su conocimiento, a efectos del recurso de apelación, misma que tendría que plantear en el plazo de quince días, que haciendo referencia al mismo precepto jurídico, su autoridad de oficio, podría aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisiones o corregir cualquier error material o de hecho contenidas en sus actuaciones y resoluciones; que en vía de explicación el mandamiento de condena emitido en la Resolución 357/2020, solo sería ejecutado una vez que la misma sea ejecutoriada y adquiera la calidad de cosa juzgada; y, 5) La autoridad demandada, al notificarle el día de ayer (10 de noviembre de 2020), con dicha “providencia”, cuando debió de hacerlo en forma oral en audiencia de 3 de dicho mes y año, reconoció que cometió lesiones a su derecho a la libertad, reteniéndole en la oficina del referido Juez por más de ocho horas.
Asimismo, el accionante a través de su otro abogado defensor, en dicha audiencia, manifestó que: i) Interpuso la presente acción de defensa el 10 de noviembre de 2020 a las 08:55; empero, fue notificado en la misma fecha a las 16:00 horas, con el Auto de 3 de igual mes y año; y, ii) A decir del Juez demandado en su informe, no existiría dicho mandamiento de condena; toda vez que, la misma no estaría ejecutoriada, extremo ratificado por el citado Auto; bajo esa lógica, ya no existiría el derecho vulnerado por haberse restituido o, en su defecto, ya no habría una motivación de esta acción tutelar; sin embargo, como lo establece los arts. 39.II, 49.6 y 50 Código Procesal Constitucional (CPCo), si la interposición de esta acción de tutela, se declara procedente, corresponde que se establezca responsabilidades correspondientes y que el Juez demandado sea sometido a un proceso ante autoridad administrativa en la vía disciplinaria.
En su derecho a la réplica, explicó y aclaró que, esta acción de defensa pertenece al caso 201401201517721; sin embargo, la segunda acción de libertad que refirió el Juez demandado, es sobre otro caso, con NUREJ 201401201604822, presentado por Luis Altamirano Hurtado en su nombre; la citada autoridad conoce ambos procesos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 28 a 30, señaló que: a) Por lealtad procesal, puso en conocimiento, que es objeto de una tercera acción de libertad, con el mismo fundamento: la primera que se radicó y sustanció en el “Juzgado 1ro de Sentencia Penal de La Paz” (sic) audiencia que se realizó el día de ayer (10 de noviembre de 2020) a las 8:45; por el cual, le informaron extraoficialmente que denegaron la tutela; la segunda, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acto procesal que se realizó en la referida fecha a las 11:30; en la cual, tuvo conocimiento extraoficial que también se denegó la tutela; a dichas audiencias no asistió por recarga laboral y todavía no fue notificado con las señaladas Resoluciones; por lo que, solicitó, considere cosa juzgada constitucional, por activar tres veces una acción de libertad el accionante, con el mismo objeto de dejar sin efecto un mandamiento de condena; b) Se encuentra radicado en su Juzgado y sustanciado el proceso “NUREJ 2014012015177218” (sic), caso EAL 1508449, objeto de la presente acción de defensa; por el cual, existe un requerimiento fiscal conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitado por el hoy impetrante de tutela y una Resolución de condena contra el mismo, de dos años de privación de libertad; y, en el segundo caso, con requerimiento de procedimiento abreviado, audiencia que debió celebrarse el 3 de noviembre de 2020, suspendida por incomparecencia de los abogados del imputado hoy solicitante de tutela, que al ser reprogramado dicho acto procesal, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitó oficio de conducción para que el imputado concurra a la audiencia reprogramada; que en respuesta del mismo, denegó dicho requerimiento, fundamentado que la “Sentencia” que emitió en el otro caso contra el hoy accionante, estaba ejecutoriado únicamente en relación a la citada entidad Municipal y el Ministerio Público y no así en referencia al sentenciado ahora solicitante de tutela, por no haber renunciado a interponer el recurso de apelación, extremo no conocido por los abogados del hoy impetrante de tutela por inasistencia de los mismos a la audiencia señalada; c) Aclaró, que por Auto de 3 de igual mes y año, el referido mandamiento de condena se ejecutará, una vez que las sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, misma que fue notificada al impetrante de tutela; d) El acta de suspensión de audiencia de dicha fecha, constituye una prueba irrefutable de verdad material, establecido por el art. 180 de la CPE; por el cual, la presente acción de tutela, carece de fundamento real y material; e) Dentro del presente caso, el accionante al interponer el recurso de apelación restringida, erróneamente pretendiendo desconocer que la citada Resolución ya adquirió la calidad de cosa juzgada, referente al ente municipal y el Ministerio Público, procuró retirar dicho procedimiento abreviado y a la vez contradictoriamente solicitó acogerse al perdón judicial; y, f) Al presentar las citadas acciones de defensa, el impetrante de tutela intenta dejar sin efecto la Resolución 357/2020 dispuesta en su contra, sabiendo que no se ejecutará, hasta que la misma adquiera cosa juzgada; además, que el prenombrado se encuentra en libertad; toda vez que, no existe mandamiento de condena alguna; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 29/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 35 a 38, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) En aplicación de la SCP 0145/2018-S3 de 2 de mayo, no se puede realizar la ampliación o modificación de esta acción tutelar, pretendida en esta audiencia; en virtud a que, lesionaría el debido proceso y que en previsión del art. 203 de CPE, las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, en base a este criterio y toda vez que los abogados del accionante ampliaron los fundamentos de su acción de defensa, sobre aspectos que no fueron de conocimiento de la autoridad demandada; razón por el cual, se dicta resolución bajo los fundamentos de esta acción de libertad, con el que el Juez demandado fue notificado; 2) Se evidenció que, por memoriales de apelación restringida y solicitud de perdón judicial, el impetrante de tutela, hizo uso de los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos; por lo que, no se ingresó al análisis de la presente acción de tutela, en aplicación de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 3) El accionante no se encuentra privado de su libertad, al no existir el citado mandamiento de condena; toda vez que, por Auto de 3 de noviembre de 2020, la autoridad demandada, señaló que dicho actuado procesal será cumplido, una vez que la misma sea ejecutoriada y adquiera calidad de cosa juzgada.