SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesión al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, dentro del proceso penal registrado bajo el NUREJ 201401201517721, en audiencia de procedimiento abreviado de 3 de noviembre de 2020, fue sentenciado a la pena privativa de dos años mediante la Resolución 357/2020; empero, haciendo uso a la enmienda y complementación, solicitó se le aplique el perdón judicial, por ser su primer delito; sin embargo, dicha autoridad, expidió mandamiento de condena y ordenó su detención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin tomar en cuenta, que en la señalada audiencia no renunció al correspondiente recurso de apelación restringida; por lo que, no correspondía la emisión del citado mandamiento, mientras no esté ejecutoriada la resolución judicial.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado por el impetrante de tutela es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas son del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, el accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesión al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, dentro del proceso penal registrado bajo el NUREJ 201401201517721, en audiencia de procedimiento abreviado de 3 de noviembre de 2020, fue sentenciado a la pena privativa de dos años mediante la Resolución 357/2020; empero, haciendo uso a la enmienda y complementación, solicitó se le aplique el perdón judicial, por ser su primer delito; sin embargo, dicha autoridad, expidió mandamiento de condena y ordenó su detención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin tomar en cuenta, que en la señalada audiencia no renunció al correspondiente recurso de apelación restringida; por lo que, no correspondía la emisión del citado mandamiento, mientras no esté ejecutoriada la resolución judicial.
Ahora bien, del contraste de la problemática planteada por el impetrante de tutela y de lo desarrollado en el apartado Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra Salim Yapur Zambrana –ahora accionante–, por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, registrado con el NUREJ 201401201517721, caso EAL 1508449, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento –hoy demandado–; mediante memorial de 17 de marzo de 2020, el ahora impetrante de tutela, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, la aplicación de procedimiento abreviado; a cuyo efecto la autoridad demandada en audiencia de consideración de procedimiento abreviado, por Resolución 357/2020 de 3 noviembre, sentenció a Salim Yapur Zambrana por la comisión del ilícito penal establecido en el art. 154 del CP, sancionándolo con una pena privativa de libertad de dos años, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
En el mismo acto, haciendo uso a la enmienda y complementación, el solicitante de tutela, requirió la aplicación del perdón judicial, establecido en el art. 368 del CPP, en razón de ser su primer delito, haciendo constar que el Certificado de REJAP acreditaría que no existe una sentencia condenatoria anterior en su contra, documento que se encontraría en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, al no existir el mismo en el expediente, el Ministerio Público como la citada entidad Municipal, renunciaron al recurso de apelación restringida; empero, no el impetrante de tutela; por lo que, la autoridad judicial hubiera dado por ejecutoriada la referida Resolución, en relación a los dos primeros prenombrados, y no así respecto del hoy accionante; ordenando por Secretaría, se emita el correspondiente mandamiento de condena para que el solicitante de tutela, sea conducido al citado Centro Penitenciario; toda vez que, su requerimiento no pudo sustentarse con ninguna prueba.
Sin embargo, por Auto de 3 de noviembre de 2020, la autoridad judicial demandada, dispuso que la Resolución 357/2020 sea notificada al impetrante de tutela, a efectos del recurso de apelación restringida, pudiendo ser impuesto en el plazo de quince días; asimismo vía explicación, estableció que, conforme al art. 125 del CPP el referido mandamiento de condena emitido en la citada Resolución, sería ejecutado una vez que la misma sea ejecutoriada y adquiera la calidad de cosa juzgada de acuerdo al art. 126 del indicado Código; por lo que, mediante memorial de 10 de noviembre de igual año, el hoy accionante, presentó recurso de apelación restringida contra la “Sentencia Nro.11/2015” (sic), con el objeto de anular el mismo y se le conceda el perdón judicial; empero, por decreto de 11 de dicho mes y año, la autoridad judicial demandada, indicó que en el memorial de apelación se hizo referencia a una fecha y número de resolución que no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, motivo por el cual, otorgó el plazo de tres días hábiles para la subsanación.
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; se tiene que, toda persona que pretenda activar la justicia constitucional, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley; en virtud de lo cual, nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado por medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como, que según lo previsto por los art. 407 y 408 del adjetivo penal, el Tribunal de alzada, podrá ejercer el control jurisdiccional, cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento; en tal sentido, toda persona con una sentencia condenatoria que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante dicha autoridad de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos; aspecto que fue cumplido por el hoy impetrante de tutela, por cuanto en audiencia de 3 de noviembre de 2020, expresó que no renunciaba a la interposición del recurso de apelación; por lo que, mediante memorial de 10 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 357/2020 que resolvió sentenciarlo a una pena privativa de dos años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, disponiendo al efecto que por Secretaría se emita el correspondiente mandamiento de condena y en vía de complementación, rechazó la solicitud de perdón judicial del accionante; mereciendo la providencia de 11 de igual mes y año, por el que la autoridad demandada decretó que se tiene por interpuesto el recurso de apelación (Conclusión II.6); encontrándose a la fecha el referido recurso de apelación pendiente de resolución, oportunidad en la que se reconsiderará la situación jurídica del impetrante de tutela, respecto de los mismos planteamientos traídos en esta acción de libertad.
En consecuencia, no correspondía que al mismo tiempo acuda ante esta jurisdicción constitucional vía acción de libertad, activando en forma simultánea o paralela dos jurisdicciones para efectuar sus reclamos, pretendiendo que ambas conozcan y resuelvan las supuestas irregularidades denunciadas, no siendo admisible dicha situación; porque como se dijo, ya existe un trámite pendiente donde precisamente se definirá su situación jurídica.
En consecuencia, por lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues de hacerlo se generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico afectando la administración de justicia y a las partes involucradas en el proceso penal; por consiguiente, en atención al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación restringida interpuesta por el accionante en la cual se reconsiderará la situación jurídica del mismo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.