SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2021-S2

Fecha: 10-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 5 a 7, la accionante a través de sus representantes refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de 15 de octubre de 2020, se tenía que tratar el régimen de visitas; sin embargo, se modificaron las medidas provisionales, entre las cuales se revocó la guarda, otorgándola a favor de Alejandro Toshio Ano Sempertegui -padre de sus hijos ahora codemandada-, ordenando que la entrega de los menores se la realice en el plazo de cuarenta y ocho horas, en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y un psicólogo del Centro de Estudios y Atención Psicológica Integral (CEAPSI).

Sin tomar en cuenta que dicha decisión fue impugnada, el prenombrado la ejecutó de manera arbitraria, ingresando -no precisó el lugar- sin orden alguna y con la participación de la citada Defensoría y la Policía Boliviana, se llevaron a los niños, quienes se encuentran incomunicados; asimismo, por ir tras sus hijos “…porque le dijeron que de forma abusiva y sin el consentimiento se lo llevaron y fue arrestada por policías y a la fecha se encuentra en celdas de Warnes arrestada de forma ilegal…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “PROCEDENTE” la tutela, disponiendo su inmediata libertad y “…los dos hijos incomunicados…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo, manifestó que: a) El Director Provincial de la FELCV de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, sin considerar que el Estado prioriza el interés superior de la niña, niño o adolescente, recogió a los niños de la casa de sus padres, donde ingresaron utilizando la fuerza sin autorización u orden alguna; tomando en cuenta que no es su domicilio; b) Entre las modificaciones de las medidas provisionales, se le otorgó el régimen de visitas libre e irrestricto; por ello, ante el hecho ocurrido en la vivienda de sus progenitores, fue a buscar a sus hijos -no precisó el lugar; c) Dicha medida fue puesta a conocimiento del prenombrado Director, por “informe” -se entiende de los funcionarios policiales que participaron-; empero, “…les ordena por teléfono a los que intervienen que la aprehenda…” (sic) desinteresándose por el bienestar de los menores; d) Respecto al codemandado, denunció que éste ejecutó la resolución que le concedió la guarda sin que se haya ejecutoriado debidamente; e) De obrados pudo advertir que está aprehendida e imputada; f) Solicitó se remitan antecedentes del demandado al Ministerio Público y a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) por incumplimiento de deberes y abuso de autoridad; y, ordenándose que el codemandado en el término de veinticuatro horas, informe donde se encuentran los menores o los “remita” al Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del aludido departamento; y, g) Fue aprehendida en la “noche”, porque al enterarse que recogieron a sus hijos, se aproximó al domicilio procesal del codemandado, pero no dio con ellos, por eso acudió a su otra vivienda donde la esperaba con los funcionarios policiales que realizaron el allanamiento en la casa de sus padres, quienes intentaron entrarse a su movilidad, logrando sacarla a la fuerza del mismo amenazándola que llamarían a la grúa para que se lleve el motorizado “…la interceptaron en la Isabel la Católica en la calle…” (sic); posteriormente, fue trasladada a la FELCV de “Tránsito” y luego conducida a FELCV “Genoveva Ríos” de Warnes del citado departamento.

I.2.2. Informe de los demandados

Adalid Tito Acarapi Fernández, Director Provincial de la FELCV “Genoveva Ríos” de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 31 a 32, y en audiencia a través de su abogada, manifestó que: 1) El 25 de igual mes y año, Alejandro Yoshio Ano Sempertegui -codemandado- junto a Omar Mojica Tejerina, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se constituyeron en instalaciones de dicha Institución, con el propósito que se dé cumplimiento al Oficio 447/2020 -no identificó la fecha-, pronunciado por Lucinda Bertha Chamoso Gonzáles, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del señalado departamento, que ordenó el acompañamiento para la entrega de los menores y que sea puesto a conocimiento del Fiscal Departamental, el cual fue oficiado -no precisó la fecha-; por lo que, procedió a acatar lo dispuesto, realizándose la entrega de los niños por parte de María Rosario Borjas Borjas -abuela-; 2) Conforme se tiene del informe expedido por Marco Antonio Ramos Huallpa, funcionario policial de la Unidad de Conciliación de la Ramada del mismo departamento, la accionante fue aprehendida a consecuencia de una acción directa que se efectuó en presencia de una abogada a horas 23:40 -no precisó la fecha-, por el incumplimiento de las medidas de protección descritas en el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que se emitieron en favor del codemandado, dentro de la denuncia caso 456/2020, interpuesta contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra radicada en las oficinas a su cargo; razón por la cual, se trasladó a la aludida al mismo lugar; es así que, no se lesionaron los derechos de la prenombrada; y, 3) La solicitante de tutela debió agotar previamente los medios intraprocesales; puesto que, la causa penal se halla bajo control jurisdiccional, teniéndose programada audiencia de consideración de medidas cautelares.

A las preguntas realizadas por Zulema Edith Medina Méndez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el demandado mediante su abogada manifestó que: i) No se allanó el domicilio de los padres de la accionante, resultando falso lo denunciado respecto a que se utilizó la fuerza, violentando chapas de las puertas y otros seguros, cuando el domicilio donde se realizó la entrega no tiene una puerta sino una barda improvisada; y, ii) Ingresó a la vivienda solo el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, limitando su accionar a un acompañamiento, el cual culminó en oficinas de la referida institución.

Alejandro Toshio Ano Sempertegui, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09 de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., denegó la tutela solicitada, recalcando que se debe dar cumplimiento al régimen de visitas establecido; con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso de ofrecimiento de asistencia familiar iniciado por el codemandado contra la accionante, por Auto Interlocutorio de 15 octubre de igual año, se revocó la guarda de los menores; por ello, el 25 de noviembre del referido año, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acompañado con la Policía Boliviana, se aproximaron al domicilio de la abuela -se entiende materna- de los menores, donde en cumplimiento del Oficio 447/2020 de 17 del citado mes, procedieron al rescate de los prenombrados; b) La peticionante de tutela fue aprehendida por Mario Ramos Huallpa, funcionario policial de la “…unidad policial UCCF de la exterminal de la zona de la ramada…” (sic) en uno de los domicilios del codemandado y posteriormente trasladada a la FELCV de Warnes del mencionado departamento; es decir, no fue privada de libertad por los demandados; c) La accionante cuenta con una imputación formal, estando pendiente su situación jurídica, que debe ser definida en el correspondiente verificativo; d) De obrados advirtió que al no haber acatado la solicitante de tutela con el plazo otorgado, para la entrega de sus hijos a la parte contraria, la Jueza de control jurisdiccional a cargo, emitió orden de allanamiento; e) La accionante no demostró los excesos que hubiera cometido el demandado; ya que, el funcionario policial acompañó a la referida Defensoría, quien debía informar a la aludida autoridad sobre el destino de los menores; y, f) Si bien, el codemandado ejecutó lo dispuesto por el citado Auto Interlocutorio, le correspondía dar a conocer el paradero de los niños, para que se ejerza el derecho de régimen de visitas.