SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2021-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 37156-2021-75-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/20 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 131 vta. a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Ortíz Zabala contra Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 96 a 100 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Heidy Mamani Gambarte en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, determinó su detención preventiva en la Carceleta de San Julián del mismo departamento. En tal circunstancia, solicitó cesación a dicha medida cautelar e instalada la audiencia de cesación de medidas cautelares personales el 23 de septiembre de 2020, fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en arraigo a nivel nacional, presentación de dos fiadores personales y detención domiciliaria sin escolta, previa verificación del Secretario de dicho Juzgado, presentación cada siete días para firma de libro de asistencia en el Ministerio Público de San Julián y la prohibición de acercarse a la víctima, mientras duren las investigaciones.

Pese a que cumplió con cada una las medidas impuestas, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del citado departamento –ahora demandado–, se negó a emitir el mandamiento correspondiente, encontrándose privado de su libertad por diecinueve días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 22; 23; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se otorgue su libertad inmediata y oportuna, y en tal caso, su cumplimiento sea por intermedio de la Policía Departamental o Provincial de San Julián.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 131 y vta., presente la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente lo expuesto en su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que, fue beneficiado el 23 de septiembre de 2020, con la otorgación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; asimismo, alegó que cumplió y desvirtuó los riesgos procesales; empero, la autoridad judicial demandada, lesionó su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 13 de octubre de 2020, cursante a fs. 130, manifestó que: a) En audiencia instalada el 23 de septiembre del mismo año, dispuso la modificación de las medidas cautelares por otras menos gravosas a Héctor Ortíz Zabala –hoy accionante–, encomendando a la Secretaria su Juzgado, la verificación de lo observado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Fiscal de Materia, respecto al lugar donde iría a permanecer con detención domiciliaria y trabajo el prenombrado; sin embargo, dicha determinación fue revocada mediante Auto del mismo mes y año, de conformidad al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, dicha determinación causó convulsión social, llegando a patearse la puerta del Juzgado, “reventar cohetes” y otros actos; y, b) Asimismo, el impetrante de tutela, no solicitó complementación y enmienda del citado Auto que revocó la medida sustitutiva, incumpliendo de esa forma la garantía de impugnación de medidas sustitutivas.

En audiencia señaló que, ratificándose en su informe presentando, aclaró que en una primera oportunidad ordenó la cesación a la detención preventiva, pero luego la revocó de oficio, por garantizar su vida y la de sus funcionarios; además, el abogado del solicitante de tutela, no planteó ningún recurso como de la corrección del art. 468 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/20 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 131 vta. a 132 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) En consideración a la jurisprudencia constitucional que establece las causales de subsidiariedad excepcional, cuando existe una imputación formal y se cuestiona una resolución de medida cautelar que afecta el derecho de la libertad física, con carácter previo a la acción tutelar, se debe apelar la misma, para que el superior en grado, tenga la posibilidad de corregir a la autoridad demandada; 2) Por equilibrio, respecto a la administración de la justicia constitucional como de la justicia ordinaria, al no haberse recurrido el Auto de revocatoria de medidas sustitutivas de 23 de septiembre de 2020, el accionante no agotó la vía, utilizando un medio idóneo que señala la jurisdicción ordinaria; y, 3) Se debe entender, que la justicia constitucional no puede ingresar a revisar la valoración que hubieran realizado los jueces ordinarios.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2020, Héctor Ortíz Zabala –hoy accionante– solicitó señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Heidy Mamani Gambarte contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 11 y vta.).

II.2.    Cursa Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, de 23 de septiembre de 2020, instalada por Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del citado departamento –ahora demandado– (fs. 79 a 81 vta.).

II.3.    Consta Auto Motivado de 23 de septiembre de 2020, dictado por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del mismo departamento, que resolviendo dicho acto procesal, señaló que en consideración de la menor de edad que tiene mayor preferencia y los derechos del imputado (Héctor Ortíz Zabala), ordenó la cesación a la detención preventiva de este último, bajo las siguientes medidas: Presentación al Ministerio Publico cada semana, es decir, los “viernes”; Detención domiciliaria en el lugar que habitará, con horario de salida a trabajar; Presentación de dos garantes solventes con domicilio en ese Municipio; y, Prohibición de salir del Municipio de San Julián y arraigo a nivel nacional; disponiendo que, por Secretaria del referido Juzgado, se verifique lo observado por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y el Fiscal de Materia, respecto al lugar donde va a permanecer con detención domiciliaria, el “cuarto” donde viviría y trabajaría, el mencionado imputado, adjuntando fotografías; motivo por el cual, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y el abogado de la víctima, anunciaron el uso del recurso de apelación contra dicha determinación (fs. 81 vta. a 82).

II.4.    Por Auto de 23 de septiembre de 2020, dictado por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, refirió que a horas de realizarse la audiencia de cesación a la detención preventiva de la misma fecha a las 14:00, solicitada por el hoy impetrante de tutela, que fue concedida; ante la presión social en el referido Juzgado de San Julián, con lanzamientos de petardos e interrupciones, en las labores del citado juzgador, llegando a patear la puerta; por lo que, dispuso de conformidad al art. 250 del CPP, revocar las medidas cautelares menos gravosas del imputado Héctor Ortíz Zabala, por presión y convulsión de la sociedad y preservar la vida del imputado y del Juez; asimismo, señaló que las partes tienen el término de setenta y dos horas a partir de su legal notificación para apelar dicha determinación (fs. 83).

II.5.    Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, el accionante, presentó fiadores personales, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián de dicho departamento; que ante la otorgación de medidas sustitutivas, solicitó la admisión como fiadores personales a Waldo Zegarra Hidalgo y Pedro Pedraza Tomicha; que en respuesta, por decreto de la misma fecha, la citada autoridad, señaló que “…estese al Auto de revocatoria de Audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de septiembre de 2020” (sic) (fs. 91 y vta.).

II.6.    Por escrito presentado el 1 de octubre de 2020, de solicitud de oficios para migración, por Héctor Ortíz Zabala ante el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, requiriendo oficios para la Dirección Nacional de Migración, y la verificación de su domicilio y su fuente laboral, por el Secretario de dicho Juzgado; por providencia de 2 del citado mes y año, la autoridad judicial, refirió que “…la solicitud presentada por el imputado Héctor Ortiz Zabala estese al Auto de Revocatoria de Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva de fecha 23 de septiembre de 2020” (sic) (fs. 92 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, mediante Auto Motivado de 23 de septiembre de 2020, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, pese a que fueron cumplidas las mismas, la referida autoridad judicial, se niega a emitir el mandamiento de libertad. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Respecto a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad la                  SC 0008/2010–R de 6 de abril, la cual moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expresó que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Por su parte, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, refiere lo siguiente: “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”.

Bajo ese mismo entendimiento la SCP 1662/2014 de 29 de agosto, estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, mediante Auto Motivado de 23 de septiembre de 2020, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, pese a que fueron cumplidas las mismas, la autoridad judicial se niega a emitir el mandamiento de libertad. 

Identificada la problemática planteada, los antecedentes remitidos a éste Tribunal, de lo expresado en la demanda de acción de libertad y del informe de la autoridad demandada, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Heidy Mamani Gambarte en contra Héctor Ortíz Zabala –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; en el cual, el impetrante de tutela, solicitó cesación a su detención preventiva; que instalada la audiencia de consideración a dicha medida cautelar el 23 de septiembre de 2020, a la conclusión de la misma, se dictó el Auto Motivado de igual fecha, otorgándose medidas sustitutivas a la detención preventiva. Posteriormente, mediante Auto de la misma fecha, la autoridad demandada, alegando existencia de presión y convulsión social y la preservación de la vida del imputado y del mismo, revocó de oficio, las medidas cautelares menos gravosas del imputado Héctor Ortíz Zabala, señalando aplicar lo previsto por el art. 250 del CPP.

En ese contexto fáctico, se debe la excepción a la subsidiariedad en la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que al respecto refiere que para no desnaturalizar la esencia la acción de defensa se debe considerar que cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación que puedan ser activados de manera inmediata y eficaz a objeto de restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, estos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional.

En ese sentido, de los antecedentes fácticos y jurídicos señalados, se evidencia que, si bien el accionante cuestiona que se hubiera incumplido lo dispuesto por Auto Motivado de 23 de septiembre de 2020, que concedió la cesación de la detención preventiva por él solicitada, pese a haber cumplido lo requerido por la autoridad judicial; sin embargo, dicha pretensión no se considera que a la conclusión de la citada audiencia, conforme refiere otro Auto de la misma fecha, la autoridad demandada, alegando existencia de presión y convulsión social, y que debería preservar la vida imputado y del juzgador, señalando aplicar lo previsto por el art. 250 del CPP, revocó las medidas sustitutivas dispuestas a favor del hoy impetrante de tutela, otorgando a las partes, el término de setenta y dos horas a partir de su legal notificación, para interponer recurso de apelación (Conclusión II.4); sin que conste, que el solicitante de tutela hubiera impugnado dicha última determinación; siendo que es ésta última es la decisión que restringe la libertad del impetrante de tutela, y contrariamente omitiendo considerar dicho extremo, en lugar de impugnar la citada determinación, presentó memoriales de 29 de septiembre de 2020 y 1 de octubre del mismo año (Conclusiones II.5 y II.6), solicitando la admisión de sus fiadores personales y oficios para la Dirección Nacional de Migración, en un intento de cumplir con las medidas sustitutivas impuestas; pese a que, por decretos de 29 de septiembre y 2 de octubre de 2020, la autoridad demandada, hizo notar al accionante, que debe estar a lo dispuesto en el Auto de revocatoria de audiencia de cesación a la detención preventiva, el cual estableció un plazo de setenta y dos horas para apelar, medio de impugnación que pudo haber ejercido en el ejercicio de su derecho a la defensa en uso de los mecanismos de impugnación previstos por ley, los cuales debieron ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional.

Consecuentemente, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; por lo que, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, se debe denegar la tutela impetrada, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos invocados, en razón a que el accionante, no hubiera agotado los medios de impugnación específicos que le confiere la Ley adjetiva penal, la acción de libertad no es un mecanismo accesorio que opera ante la omisión de quien considera lesionados sus derechos; en consecuencia se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/20 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 131 vta. a 132 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos señalados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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