SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2021-S2
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2021-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37537-2021-76-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 009/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 218 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Gabriel Azurduy Camargo, Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, Martha Torres Delgado, Nelcy Téllez Ruíz, Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, Hugo Martínez Herrera, Cristina León Rejas, Rosa Genoveva Azurduy Camargo de Baldivieso, Aurora Gutiérrez, Damián Randy Cano Chicaba, Maria Lised Torres Delgado, Yolanda Ramírez Ramos y Saúl Odian Chavarría contra Julio Gastón Solares Ávila, Gerente General Ejecutivo de la empresa SOLUR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “Fábrica de Chocolates Para Ti”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 117 a 126, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2020 fueron despedidos de su fuente laboral, a cuyo efecto recurrieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, denunciando el despido injustificado e ilegal del que fueron objeto por parte de su empleador el Gerente General Ejecutivo de SOLUR S.R.L. “Fábrica de Chocolates Para Ti”, quien procedió de manera inconsulta a depositar sus finiquitos o beneficios sociales que supuestamente les corresponderían; es así que, la instancia laboral administrativa referida emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020 de 26 de octubre, a fin de que sean restituidos en sus puestos de trabajo, dentro de los tres días siguientes a su notificación; diligencia que se dio el 27 del mes y año señalados, sin que hasta la presentación de esta demanda tutelar se diera cumplimiento a la misma.
En esas circunstancias, su empleador les solicitó que previamente a proceder a su reincorporación debían devolver los dineros depositados en calidad de finiquito y beneficios sociales, efectuando dicha restitución de manera individual a fin de retornar a sus fuentes laborales; empero, no fueron restituidos en sus funciones.
De igual forma, señalan que ante el recurso jerárquico interpuesto por el demandado se emitió la Resolución Ministerial (RM) 582/20 de 26 de octubre de 2020, confirmando la Resolución Administrativa (RA) J.D.T-CH 350/19 de 13 de noviembre de 2019 y por ende la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T-CH 34/2019 de 26 de septiembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar: a) A su empleador, dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020 y a la Resolución de 28 de octubre de 2020; y, b) Proceda a su inmediata reincorporación a sus fuente laborales, sea con el pago de salarios y derechos sociales adquiridos y devengados, con expresa condenación en costa, daños y perjuicios averiguables en ejecución de la Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante legal, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, expresando en audiencia lo siguiente: 1) Evidentemente se procedió con la reincorporación a sus fuentes laborales el lunes 11 de enero de 2021; sin embargo no se dio observancia cabal a la Conminatoria, por cuanto no se ha cumplido con el pago de sus salarios y demás beneficios sociales devengados; y, 2) Es así que, si bien desistieron de la acción tutelar, ello se refiere únicamente respecto del derecho al trabajo y la continuidad laboral, reservándose el derecho de accionar en la vía ordinaria en relación al pago de sus salarios y demás derechos sociales adquiridos.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Gastón Solares Ávila, Gerente General Ejecutivo de la empresa SOLUR (S.R.L.) mediante sus representantes legales, remitió informe escrito de 12 de enero de 2021, cursante de fs. 177 a 179 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, debido a que los derechos reclamados fueron restituidos; aspectos ratificados y reiterados en audiencia virtual, en mérito a los siguientes argumentos: i) En cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020, la empresa SOLUR S.R.L., procedió a la reincorporación de todos los ex trabajadores al cargo que ocupaban al momento de su despido, conforme se evidencia de los memorándums entregados oportuna y debidamente a cada uno de ellos con intervención notarial; no obstante su desacuerdo con la misma, por considerarla contraria a la ley y lesiva a sus derechos, reservándose la posibilidad de hacerlos valer a través de los medios legales pertinentes; ii) En ese sentido concurriría el supuesto previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé la improcedencia de esta acción de defensa cuando cesaron los efectos de los actos reclamados; y, iii) Solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles “Chocolates Para Ti”, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 201 a 204, expresaron que: a) La gestión 2019 y 2020, la situación ha sido complicada para los trabajadores, con conflictos internos, división e ilegalidades; por lo que, vieron la necesidad de sindicalizarse a fin de resguardar sus derechos a la vida, a la dignidad, a la seguridad social, al trabajo, a la salud, a la libre asociación, así como a la sindicalización; y, b) Piden en representación de más de noventa y cinco trabajadores ser escuchados en audiencia y que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 009/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 218 a 220, “aceptó el desistimiento” formulado por los accionantes y denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante en su demanda tutelar, reclamó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; empero por su parte, la Empresa demandada alega la existencia de un hecho superado o la cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo de derechos, añadiéndose a ello el desistimiento de la acción de amparo constitucional planteada por los demandantes de tutela; 2) La Empresa demandada alegó que los impetrantes de tutela fueron reincorporados de manera efectiva el 11 de enero de 2021; por lo que, piden se declare la improcedencia de la acción de defensa, al cesar los hechos denunciados y se deniegue la tutela según lo previsto por el art. 53.2 del CPCo; sin embargo, la SCP 0553/2020-S4 de 6 de octubre, en lo relativo a la citada norma en el obiter dicta señaló que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es necesario que el acto haya quedado sin efecto antes de la notificación con la demanda tutelar, pues de ser así sería viable aplicar este dispositivo; 3) En el caso, de manera coincidente, ambas partes explicitaron que se produjo la reincorporación el 11 de enero de 2021 y de los antecedentes del proceso, se advierte que la notificación a los demandados con la acción de defensa se produjo el 22 de diciembre de 2020; es decir, mucho antes de la reincorporación labora; por lo cual, no corresponde acoger la alegación de improcedencia: 4) Existen elementos que acreditan la efectiva reincorporación laboral de los ahora demandantes de tutela y el desistimiento presentado por estos aplicando el principio iura novit curia, sobre la prevalencia de los elementos reales, en el marco de lo establecido sobre el desistimiento por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0352/2012, 0726/2019-S4 y la SC 0978/2004-R; 5) En el caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, los accionantes afectados en sus derechos constitucionales, activaron su voluntad de pedir la tutela a través de la acción de amparo constitucional; empero, reparados los mismos, manifestaron la intención de desistir de la acción, a través de sus representantes legales, pese a la carencia de facultades expresas en el poder, circunstancias en las cuales teniendo en cuenta el medio virtual de desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional, fue aceptado el merituado memorial, a partir de lo cual se consideró cumplido el primer requisito exigido por la jurisprudencia, relativo a la manifestación de voluntad inequívoca, aspecto corroborado y admitido por la parte demandada, sumándose a ello que el desistimiento no afectó cuestiones de orden público o de la institucionalidad del Estado; y, 6) Consecuentemente, no existen razones de relevancia que impidan la aceptación del aludido desistimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020 de 26 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, cuya parte resolutiva determina: “POR TANTO: La suscrita Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en uso de sus atribuciones dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1.- Al haberse constatado que el empleador (SOLUR S.R.L.) ha vulnerado el Art. 49.III de la C.P.E. en cumplimiento los arts. 8 del DS 4325, 4 DS 28699 y la Resolución Ministerial 868/10. Se CONMINA a GASTÓN SOLARES ÁVILA, en su condición de GERENTE GENERAL Y PROPIETARIO DE SOLUR S.R.L. / CHOCOLATES PARA T[I] a la REINCORPORACIÓN LABORAL, de los trabajadores: CRISTINA FABIANA POMA MAMANI DE TORRES; MARTHA TORRES DELGADO; NELCY TÉLLEZ RUIZ, SANDRA ELIZABETH YUCRA ARANCIBIA; HUGO MARTINEZ HERRERA; LEÓN CRISTINA REJAS, ROSA GENOVEVA AZURDUY DE BALVIEZO; AURORA GUTIERREZ; DAMIAN RANDY CANO CHICABA; MARIA LISED TORRES DELGADO; Y YOLANDA RAMIREZ RAMOS; a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban, dentro del plazo máximo de tres (3) días computable desde la notificación con la presente conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, debiendo remitirse a este Despacho, copia del ó los documentos que acredite la reincorporación” (sic [fs. 109 a 116 vta.]).
II.2. A través de memorial presentado el 13 de enero de 2021, los impetrantes de tutela, formulan desistimiento expreso de la acción de amparo constitucional, en razón a que el 11 de igual mes y año fueron reincorporados a sus fuentes laborales, pidiendo aceptar y declarar probado el desistimiento de la acción tutelar (fs. 206 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian inicialmente la vulneración de sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral; toda vez que, la Empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca en su favor; empero, en la audiencia de acción de amparo constitucional, y mediante memorial de 13 de enero de 2021 presentan desistimiento de la acción tutelar, en razón a que ya habrían sido restituidos a sus fuentes laborales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional. Modulación de línea
El tema ha sido abordado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, que establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.
Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»'.
Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional’.
Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.
Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.
En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:
‘1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior’.
No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.
En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:
En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.
Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.
El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma:
El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.
Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Razonamientos que nos permiten inferir, que el desistimiento de una demanda de acción de amparo constitucional, formulado de manera expresa, puede ser planteado ante el Juez o Tribunal de garantías y/o a la Sala Constitucional pertinente, así como en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis los accionantes, extrabajadores de la “Fábrica de Chocolates Para Ti”, señalan que la Empresa SOLUR S.R.L., incumplió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, vulnerando en consecuencia sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral (Conclusión II.1).
Examinados los antecedentes adjuntos al expediente procesal remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, el 13 de enero de 2021, una vez instalada la audiencia de acción de amparo constitucional, las partes en conflicto, cada una a su turno expresaron que la merituada Conminatoria de Reincorporación fue cumplida; es decir, los accionantes fueron reintegrados a su fuente laboral en la “Fábrica de Chocolates Para Ti”; lo que motivó que los impetrantes de tutela formularan desistimiento de la acción tutelar, no obstante las circunstancias en las fue desarrollada la audiencia virtual de acción de amparo constitucional, constando el memorial presentado al efecto descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional.
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el desistimiento o retiro de la demanda, es un acto de plena voluntad expresado por los sujetos procesales que debe ser aceptado por la autoridad constitucional, cuando dicha petición sea formulada en audiencia y de forma verbal o expresa, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde consta el desistimiento expreso y suscrito por los demandantes de tutela, el cual si bien fue planteado en la audiencia virtual, consta en el cuaderno procesal constitucional de forma escrita, con las firmas de los titulares del derecho y de su abogado y representante legal.
Es así que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se pronunció de manera debida y expresa en cuanto al desistimiento planteado al inicio de la audiencia, aplicando el desarrollo doctrinario y jurisprudencial detallado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional entendiendo que los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, y de modo alguno bajo ningún motivo, se puede constreñir a ejercerlos, salvo algunos derechos que por su naturaleza merecen protección obligatoria por la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, el desistimiento constituye una declaración de voluntad y un acto procesal que conlleva dejar atrás la acción de defensa formulada, siendo viable su planteamiento por la parte accionante afectada, siempre y cuando se cumpla con los criterios establecidos por la SCP 0352/2012 de 22 de junio, modulados en la SCP 0762/2019-S4, los cuales se presentan en el caso de examen, en el que, se evidencia que el desistimiento por parte de los impetrantes de tutela, derivó de su voluntad expresada en la audiencia de consideración de su acción tutelar, a través del memorial presentado el 13 de enero de 2021, además que los derechos cuya tutela inicialmente se pretendía, no involucraban cuestiones de orden público o relevancia nacional, que motiven su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 218 a 220, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en los términos esgrimidos por la indicada Sala Constitucional y los resueltos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA