SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2021-S2
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 117 a 126, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2020 fueron despedidos de su fuente laboral, a cuyo efecto recurrieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, denunciando el despido injustificado e ilegal del que fueron objeto por parte de su empleador el Gerente General Ejecutivo de SOLUR S.R.L. “Fábrica de Chocolates Para Ti”, quien procedió de manera inconsulta a depositar sus finiquitos o beneficios sociales que supuestamente les corresponderían; es así que, la instancia laboral administrativa referida emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020 de 26 de octubre, a fin de que sean restituidos en sus puestos de trabajo, dentro de los tres días siguientes a su notificación; diligencia que se dio el 27 del mes y año señalados, sin que hasta la presentación de esta demanda tutelar se diera cumplimiento a la misma.
En esas circunstancias, su empleador les solicitó que previamente a proceder a su reincorporación debían devolver los dineros depositados en calidad de finiquito y beneficios sociales, efectuando dicha restitución de manera individual a fin de retornar a sus fuentes laborales; empero, no fueron restituidos en sus funciones.
De igual forma, señalan que ante el recurso jerárquico interpuesto por el demandado se emitió la Resolución Ministerial (RM) 582/20 de 26 de octubre de 2020, confirmando la Resolución Administrativa (RA) J.D.T-CH 350/19 de 13 de noviembre de 2019 y por ende la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T-CH 34/2019 de 26 de septiembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar: a) A su empleador, dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020 y a la Resolución de 28 de octubre de 2020; y, b) Proceda a su inmediata reincorporación a sus fuente laborales, sea con el pago de salarios y derechos sociales adquiridos y devengados, con expresa condenación en costa, daños y perjuicios averiguables en ejecución de la Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante legal, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, expresando en audiencia lo siguiente: 1) Evidentemente se procedió con la reincorporación a sus fuentes laborales el lunes 11 de enero de 2021; sin embargo no se dio observancia cabal a la Conminatoria, por cuanto no se ha cumplido con el pago de sus salarios y demás beneficios sociales devengados; y, 2) Es así que, si bien desistieron de la acción tutelar, ello se refiere únicamente respecto del derecho al trabajo y la continuidad laboral, reservándose el derecho de accionar en la vía ordinaria en relación al pago de sus salarios y demás derechos sociales adquiridos.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Gastón Solares Ávila, Gerente General Ejecutivo de la empresa SOLUR (S.R.L.) mediante sus representantes legales, remitió informe escrito de 12 de enero de 2021, cursante de fs. 177 a 179 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, debido a que los derechos reclamados fueron restituidos; aspectos ratificados y reiterados en audiencia virtual, en mérito a los siguientes argumentos: i) En cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020, la empresa SOLUR S.R.L., procedió a la reincorporación de todos los ex trabajadores al cargo que ocupaban al momento de su despido, conforme se evidencia de los memorándums entregados oportuna y debidamente a cada uno de ellos con intervención notarial; no obstante su desacuerdo con la misma, por considerarla contraria a la ley y lesiva a sus derechos, reservándose la posibilidad de hacerlos valer a través de los medios legales pertinentes; ii) En ese sentido concurriría el supuesto previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé la improcedencia de esta acción de defensa cuando cesaron los efectos de los actos reclamados; y, iii) Solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles “Chocolates Para Ti”, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 201 a 204, expresaron que: a) La gestión 2019 y 2020, la situación ha sido complicada para los trabajadores, con conflictos internos, división e ilegalidades; por lo que, vieron la necesidad de sindicalizarse a fin de resguardar sus derechos a la vida, a la dignidad, a la seguridad social, al trabajo, a la salud, a la libre asociación, así como a la sindicalización; y, b) Piden en representación de más de noventa y cinco trabajadores ser escuchados en audiencia y que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 009/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 218 a 220, “aceptó el desistimiento” formulado por los accionantes y denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante en su demanda tutelar, reclamó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; empero por su parte, la Empresa demandada alega la existencia de un hecho superado o la cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo de derechos, añadiéndose a ello el desistimiento de la acción de amparo constitucional planteada por los demandantes de tutela; 2) La Empresa demandada alegó que los impetrantes de tutela fueron reincorporados de manera efectiva el 11 de enero de 2021; por lo que, piden se declare la improcedencia de la acción de defensa, al cesar los hechos denunciados y se deniegue la tutela según lo previsto por el art. 53.2 del CPCo; sin embargo, la SCP 0553/2020-S4 de 6 de octubre, en lo relativo a la citada norma en el obiter dicta señaló que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es necesario que el acto haya quedado sin efecto antes de la notificación con la demanda tutelar, pues de ser así sería viable aplicar este dispositivo; 3) En el caso, de manera coincidente, ambas partes explicitaron que se produjo la reincorporación el 11 de enero de 2021 y de los antecedentes del proceso, se advierte que la notificación a los demandados con la acción de defensa se produjo el 22 de diciembre de 2020; es decir, mucho antes de la reincorporación labora; por lo cual, no corresponde acoger la alegación de improcedencia: 4) Existen elementos que acreditan la efectiva reincorporación laboral de los ahora demandantes de tutela y el desistimiento presentado por estos aplicando el principio iura novit curia, sobre la prevalencia de los elementos reales, en el marco de lo establecido sobre el desistimiento por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0352/2012, 0726/2019-S4 y la SC 0978/2004-R; 5) En el caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, los accionantes afectados en sus derechos constitucionales, activaron su voluntad de pedir la tutela a través de la acción de amparo constitucional; empero, reparados los mismos, manifestaron la intención de desistir de la acción, a través de sus representantes legales, pese a la carencia de facultades expresas en el poder, circunstancias en las cuales teniendo en cuenta el medio virtual de desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional, fue aceptado el merituado memorial, a partir de lo cual se consideró cumplido el primer requisito exigido por la jurisprudencia, relativo a la manifestación de voluntad inequívoca, aspecto corroborado y admitido por la parte demandada, sumándose a ello que el desistimiento no afectó cuestiones de orden público o de la institucionalidad del Estado; y, 6) Consecuentemente, no existen razones de relevancia que impidan la aceptación del aludido desistimiento.