SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el funcionario policial demandado, asignado a la investigación, una vez notificado personalmente el 22 de diciembre de 2020 con la Resolución de 14 del citado mes y año, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando; por la cual, se le ordenó que dentro de las veinticuatro horas, realice la verificación del inmueble donde prestará su detención domiciliaria con custodio, a pesar de haber acordado con su abogado que pasaría a recogerlo a la 9:00 del 23 de igual mes y año del cuartel policial de UMOPAR para trasladarlo a la casa donde debía cumplir la revisión de los ambientes y elevar el correspondiente informe, no fue encontrado, habiendo transcurrido cuarenta y ocho horas sin haber cumplido con la referida orden judicial, omisión que ocasiona que continúe privada de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si es evidente el acto lesivo denunciado y luego establecer si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Refiriéndose a la celeridad que debe observarse en la atención de las solicitudes de los privados de libertad y sobre la acción de libertad de pronto despacho como mecanismo procesal para obtener la celeridad ante la dilación en los trámites judiciales o administrativos que afecten a una persona privada de libertad, la SCP 0547/2018-S4 de 19 de septiembre, citando a su vez las SSCCPP 1874/2014 de 25 de septiembre y 0791/2015-S3 de 10 de julio, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’ (las negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el funcionario policial demandado, asignado a la investigación, una vez notificado personalmente el 22 de diciembre de 2020 con la Resolución de 14 del citado mes y año, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando; por la cual, se le ordenó que dentro de las veinticuatro horas realice la verificación del inmueble donde prestará su detención domiciliaria con custodio, a pesar de haber acordado con su abogado que pasaría a recogerlo a las 9:00 del 23 de igual mes y año del cuartel policial de UMOPAR para trasladarlo a la casa donde debía cumplir la revisión de los ambientes y elevar el correspondiente informe, no fue encontrado, habiendo transcurrido cuarenta y ocho horas sin haber cumplido con la referida orden judicial, omisión que ocasiona que continúe privada de libertad.
Antes de analizar la problemática planteada, cabe señalar que la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que toda autoridad en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñida a observar el principio de celeridad evitando dilaciones indebidas o innecesarias que puedan generar perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, constituyéndose la acción de libertad de pronto despacho, como el mecanismo de protección para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de quien esté privado de libertad.
En ese orden, analizando la problemática de la presente acción de defensa remitida en revisión, de los antecedentes descritos en las Conclusiones precedentemente anotadas, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Faviana Naví Cachiqui –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Resolución de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, resolvió aceptar a los fiadores personales de la imputada; por lo que, al estar cumplidas las medidas sustitutivas, con carácter previo a expedir el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, dispuso que la defensa técnica de la imputada acredite y demuestre un domicilio que cuente con las condiciones de seguridad y habitabilidad para cumplir la referida medida sustitutiva con custodio policial, a cuyo efecto dispuso que el funcionario policial asignado al caso, en el plazo de veinticuatro horas realice la verificación del inmueble y emita el informe correspondiente; al efecto por memorial presentado el 21 de indicado mes y año, la impetrante de tutela, solicitó al mencionado Tribunal de Sentencia, que disponga la notificación al investigador asignado al caso, misma que fue ordenada por decreto de igual fecha, determinando que José Daniel Cárdenas Moreno, funcionario policial, dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, cumpla con la verificación ordenada, debiendo remitir el correspondiente informe; notificación practicada el 22 de diciembre de 2020.
Por su parte el funcionario policial demandado, por Informe de 24 de diciembre de 2020 dirigido al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, señaló que una vez notificado el 22 del indicado mes y año, en horas de la tarde, recibió la llamada del abogado defensor de Faviana Navi Cachiqui, acordando que pasaría a recogerlo para efectuar la verificación del domicilio ordenada por el mencionado Tribunal de Sentencia, al siguiente día a horas 9:00; sin embargo, el 23 de diciembre dicho defensor no estuvo a la hora indicada; que luego de esperar por veinte minutos, fue a cumplir otras actividades que su función le exige; al respecto la defensa de la accionante sostuvo que se apersonó el ese día a la hora acordada; empero, el funcionario policial no fue encontrado, dejando transcurrir cuarenta y ocho horas sin realizar la revisión del domicilio ordenado.
En consecuencia, en aplicación del principio de presunción de veracidad, con base en que el funcionario policial, hubiera puesto a conocimiento del Ministerio Público, la supuesta ausencia del abogado defensor en la hora fijada, recién a través de Informe de 24 de diciembre de 2020, se asume como efecto de la presentación de esta acción tutelar; se concluye que el funcionario policial demandado, incurrió en un acto dilatorio, contrario a la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues conforme a la relación de los hechos que antecede, una vez notificado el 22 de diciembre de 2020 con la orden de verificación del domicilio de la imputada, el demandado a pesar de haber acordado con el abogado de la solicitante de tutela cumplir esa diligencia el 23 del citado mes y año, no la cumplió ni demostró su predisposición de realizar dicha verificación; omisión que constituye una dilación indebida, pues desde su notificación hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de cuarenta y ocho horas sin cumplir con la orden de la autoridad jurisdiccional, con lo cual dilató el trámite de sustitución de la medida cautelar de detención preventiva con la detención domiciliaria de la impetrante de tutela, incurriendo así en una demora indebida que vulnera el principio de celeridad en la administración de justicia con incidencia en el derecho a la libertad de la accionante que se encuentra privada de libertad, que amerita ser tutelada a través de la acción de libertad de pronto despacho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.