SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, el 9 de noviembre de 2020, solicitaron audiencia de cesación a su detención preventiva en base al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, por memorial de apersonamiento de 30 de octubre del mismo año, señalaron domicilio procesal, correo electrónico y número de whatsapp, para que se efectué la respectiva notificación; sin embargo, se superaron superabundantemente los plazos procesales, sin que se haya fijado la audiencia impetrada, vulnerando así el debido proceso y una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y los principios de celeridad, probidad, honestidad, eficacia e inmediatez, citando al efecto a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) La audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se realice dentro de los plazos establecidos por norma; b) Sus memoriales sean decretados en término fijado por norma; y, c) Se condene a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 39, presente la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de libertad presentada y ampliándola manifestaron que su defensa técnica se apersonó al proceso penal que se les sigue, mediante memorial de 30 de octubre de 2020, en tal sentido, el 16 de noviembre de dicho año se apersonó al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, para indagar sobre el señalamiento de audiencia, ya que no se le habría notificado; empero, grande fue su sorpresa, cuando se enteró que la audiencia de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2020, y que el cuaderno de control jurisdiccional no estaría a la vista por estarse elaborando el acta de audiencia, como tampoco le informaron si hubo un nuevo señalamiento de audiencia, ya que el art. 113.II del CPP; refiere que, después de una suspensión de audiencia se tiene cuarenta y ocho horas para señalar una nueva con un abogado de oficio, pero en ningún momento se realizó esa mencionada notificación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 24, solicitó se deniegue la tutela solicitada refiriendo lo siguiente: 1) A fs. 93 del cuaderno de control jurisdiccional cursa memorial de 10 de noviembre de 2020, por el que los ahora accionantes solicitan cesación a su detención preventiva; a fs. 94 consta el decreto de 11 del mismo mes y año, en el cual se señala audiencia para el 13 de dicho mes y año a las 14:00, pese a estar pendiente una apelación interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; 2) A fs. 97, cursan las notificaciones generadas por la auxiliar del Juzgado, en tal sentido, se deberá considerar el alcance del art. 160 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, que indica que cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación a uno de ellos, tendrá validez respecto a todos, en tal razón, se cumplió con las notificación al abogado de los imputados; y, 3) El 13 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva; y, ante la ausencia de los imputados y su defensa técnica pese a su legal notificación, se ordenó que se notifique al Recinto Penal de San Pedro de La Paz, para que informe sobre la ausencia de ambos coimputados, en la Sala virtual de audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 16/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36, concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad demandada lleve a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de los accionantes, dentro de los veinticuatro horas de su legal notificación, debiendo notificarse el respectivo señalamiento al causídico solicitante de la referida cesación a la detención preventiva; bajo los siguientes fundamentos: i) Según Decreto de 11 de noviembre de 2020, el Juez demandado señalo día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 13 del mismo mes y año, momento hasta el cual no se evidenciaría ninguna dilación indebida; sin embargo, se tiene que las notificaciones generadas por el Juzgado y la gestora de procesos se efectuaron para Waldo Urini, abogado de la defensa de los accionantes anterior a la solicitud de cesación a la detención preventiva; es decir, no se tomó en cuenta el apersonamiento de 29 de octubre del mismo año, y sobre todo al abogado que firmo dicha solicitud es decir Cristian Alanes; ii) No obstante estas irregularidades en cuanto a las notificaciones, la autoridad demandada sin contar con un informe claro sobre la ausencia de los imputados en la sala virtual de audiencia de 13 de noviembre de 2020, dispuso la suspensión de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin reprogramación dando por desistida la petición de los hoy accionantes –ahora accionantes−; iii) Las irregularidades en las notificaciones para la audiencia de cesación a la detención preventiva, causan demoras injustificadas para la consideración del pedido de los imputados privados de libertad; y, iv) La observancia del principio de celeridad conlleva consustancialmente la efectividad de las notificaciones de las solicitudes de los privados de libertad, es decir la notificación adecuada de los señalamientos de audiencia de forma oportuna, resultando dicha inobservancia una vulneración directa al derecho a la libertad, siendo que los privados de libertad no llegan a tener conocimiento efectivo sobre cuando se considerara su solicitud de cesación a la detención preventiva; bajo estos parámetros respecto a la falta de verificación de la autoridad demandada en la realización de las notificaciones con el señalamiento de audiencia da lugar a una dilación indebida en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva de los impetrantes de tutela y la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad.