SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2021-S2
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 48 a 52, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace aproximadamente tres meses, en plena época de pandemia las ahora demandadas -familiares y vecinos suyos- les cortaron y bloquearon el paso de servidumbre de alcantarillado, arguyendo que cinco años atrás “hubo rebalse” del mismo; empero, eso fue debido a que en la cámara y tubería se encontró bastante escombro causado por una construcción que los prenombrados realizaron; también que el tubo no abastecía para las veintidós personas de la familia Alcocer Ponce, más los seis integrantes de su familia -hijo, nuera y dos nietos pequeños-; aclarando que, con anterioridad a esta medida de hecho, recibieron amenazas constantes sobre el corte de este servicio.
A consecuencia de dicho acto ilegal, se encuentran afectados de sobremanera; ya que, son adultos mayores con enfermedades de base y sus pequeños nietos tuvieron que volver a usar pañales; asimismo, su hijo y nuera expusieron su salud vaciando diariamente las cámaras, las cuales pueden rebalsar en cualquier momento e ingresar a su domicilio.
El 17 de marzo de 2001, suscribieron un documento con los padres de los demandados, por el que, les autorizaron y otorgaron el derecho de servidumbre de paso de alcantarillado de forma continua y definitiva, corriendo sus personas con todos los gastos de instalación; sin embargo, pese a que ese servicio se encontraba en perfectas condiciones y las ahora demandadas conocían ese acuerdo, procedieron a coartarles el ejercicio del referido derecho.
Asimismo, mediante notas e informes adjuntos a esta acción tutelar, agotaron la vía administrativa, a su vez, intentaron conciliar ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin llegar a ningún acuerdo; por lo que, acudieron a la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al servicio básico de alcantarillado, a una vivienda digna y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 19.I, 20.II y III; y, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose la cesación inmediata de la obstrucción del paso de servidumbre de alcantarillado ocasionado por las ahora demandadas; y, la restitución inmediata del mencionado servicio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 105 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: a) En un principio acudieron a Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA); posteriormente, a la instancia de conciliación judicial y al no obtener ningún resultado favorable activaron la justicia constitucional; b) Los informes evacuados por dicha institución indicaron que no era viable una conexión desde su vivienda a la calle Elena Rendón; c) En cuanto al documento suscrito en marzo de 2001, mediante el que, fueron autorizados por los padres de las demandadas a realizar la conexión del alcantarillado, estos indicaron que en mérito al art. 1030 del Código Civil (CC) no podían cumplir ese acuerdo; “…por tanto no es correcto que se alegue que el corte devendría desde el año 2017…” (sic); y, d) Debido al peligro en el que está su vida al ser adultos mayores y ante la inminencia de un daño irreparable e irremediable, existiría excepción al principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las demandadas
María Gladiz, María Gricelda y Janet Wilma, Alcocer Ponce, por informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 84 a 89, y en audiencia de garantías, indicaron que: 1) Los accionantes omitieron señalar que Ángel Maida e Irma Reinaga también son propietarios del bien inmueble que habitan, teniendo los prenombrados una construcción de cinco pisos en la parte delantera del inmueble, e invocaron la SCP 0056/2015-S2 de 3 de febrero, que en una problemática similar dispuso, que el propietario del inmueble de adelante otorgue servidumbre de paso; 2) Los impetrantes de tutela hicieron alusión a la carta de 27 de enero de 2017, pero no mencionaron la nota de 2 de julio de 2013, en el que sus finados padres les comunicaron que buscaran otra solución para el servicio de alcantarillado; 3) Al fallecer sus progenitores quedó sin valor legal el acuerdo que suscribieron el 17 de marzo de 2001, con los solicitantes de tutela, invocaron el art. 2 del CC, el cual establece que la personalidad finaliza con la muerte; lo que, significa que el aludido documento no tiene ningún valor legal; no obstante, el 2017 fueron sus padres quienes cortaron el paso de la alcantarilla, transcurriendo desde ese entonces tres años y no tres meses; por lo que, su derecho de activar la justicia constitucional precluyó; toda vez que, el plazo de seis meses para su interposición se computa desde la comisión de la lesión alegada o conocida la acción de hecho; 4) Los solicitantes de tutela no activaron los recursos de revocatoria y jerárquico; por tanto, no agotaron la vía administrativa; 5) Fueron sus personas quienes se vieron afectadas en sus derechos; debido a que, constantemente existieron fugas de aguas servidas del inmueble de los accionantes y la contaminación de la vertiente de agua potable de su domicilio que ocasionó el cierre del pozo de líquido elemento; y, 6) Los nombrados sostuvieron que son sus colindantes, siendo falsa tal aseveración; asimismo, al constituirse en propietarias, otorgaron un plazo de quince días a los aludidos para que resuelvan el acceso del servicio de alcantarillado, decidiendo cortar ese paso servidumbral; razones por las que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0069/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 108 a 115, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La intervención del personal de SEMAPA, bajo cargo de las demandadas, para que proceda al destaponamiento del paso servidumbral de alcantarillado que vincula a los accionantes, sea dentro del plazo máximo de cinco días a partir de la “fecha”; y, ii) La notificación al Gerente General de dicha institución, a fin de que por la oficina técnica que corresponda instruya al personal necesario para el cumplimiento de lo ordenado, debiendo las partes concurrir a sus oficinas a objeto de brindar los datos técnicos necesarios para dar viabilidad a lo determinado, sin perjuicio de que las partes, si consideran oportuno, acudan a las vías legales, de modo que hagan valer lo que crean pertinente, lo cual no limita la observancia estricta del presente fallo; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Evidenció que no existe desfogue de residuos orgánicos por el alcantarillado del inmueble de los impetrantes de tutela; también la acumulación de residuos en la cámara genera olores fétidos, poniendo en riesgo la salud y vida de quienes habitan el inmueble (mayores de edad y niños); b) El paso servidumbral se conecta a la mencionada cámara de alcantarillado que pasa por un lote baldío contiguo y luego por el patio de las demandadas; siento esto corroborado por el Informe Legal D.A.J.A. 1288/2017 de 27 de septiembre, que se remite al Informe Técnico de SEMAPA, el cual establece que ese paso atraviesa dos viviendas, correspondiendo a María Gladiz y María Gricelda, Alcocer Ponce, donde verificó las cámaras de desfogue de alcantarillado y el paso servidumbral, lo cual, fue motivo de varios reclamos para su cierre, incluso por sus progenitores que ya fallecieron; c) Constató que la acumulación de los desechos orgánicos en el alcantarillado de los solicitantes de tutela y la existencia de una cámara central en el patio de las demandadas cubierto con tierra, no datan de tres años atrás; asimismo, del lote baldío colindante al inmueble de los prenombrados por donde pasa el alcantarillado, no evidenció movimiento de tierra concluyendo que no existe posibilidad que el taponamiento del paso servidumbral fuese en dicho inmueble; y, d) De la inspección al lugar, advirtió que hubo el referido atascamiento que conecta la cámara de alcantarillado de la vivienda de los accionantes con el desfogue de la morada de las demandadas, mismo que aproximadamente serían de tres meses atrás, no habiendo precluido el plazo para su interposición; así también, verificó la existencia de medidas de hecho en el acceso al alcantarillado, no siendo atribuible a SEMAPA; por lo que, exhortó a las demandadas respecto a los demás argumentos sobre el paso servidumbral, sean resueltos en la vía correspondiente sin acudir a vías de hecho.
En vía de complementación las demandadas solicitaron se complemente respecto a la deducción realizada por la aludida Sala Constitucional en la inspección sin intervención técnica de que las cámaras de desfogue de aguas servidas fueran de reciente data; y sobre los dos memoriales presentados a la entidad edil dando a conocer las amenazas de cierre del paso servidumbral del 2017, efectuadas en ese entonces por sus padres; en sustanciación y resolución, esa Sala, sostuvo que la Resolución constitucional emitida contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, no ameritando aclaración alguna; por lo que, determinó no ha lugar.