SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad señalando que las autoridades ahora demandadas no atendieron con prontitud la orden de la jurisdicción ordinaria, en sentido de remitir la documentación que permita continuar el trámite de los incidentes de redención de la pena que plantearon.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción

de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”’ (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .

A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2. Trámite de la redención de penas y su vinculación con el derecho a la libertad

La redención de pena permite a los internos reducir el tiempo efectivo de privación de libertad y de condena y se encuentra regulada por la LEPS, que en su art. 138, prevé que el interno podrá redimir la condena impuesta a razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, aclarándose en el art. 139, que la jornada de redención será de ocho horas diarias, permitiéndose que el interno distribuya dicha jornada entre estudio y trabajo. Se entiende también que, para solicitar el indicado beneficio, el interno debe cumplir los requisitos señalados por el citado art. 138 de la norma en estudio.

En cuanto al procedimiento, es pertinente mencionar que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 140 de la LEPS, a pedido del interno, el Director del establecimiento remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio, con el objeto de que el juez conceda la redención y efectúe nuevo cómputo, previsión normativa que debe ser comprendida en coherencia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo 26715 de 27 de julio, que en su art. 74, prevé que en el plazo de veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, con la finalidad de pronunciar resolución en el plazo de veinti cuatro horas. Solo en caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y el informe del establecimiento penitenciario, el Juez podrá solicitar un informe complementario otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas.

En el marco señalado, resulta evidente que la norma consultada, atribuye expresamente al Director (a) del establecimiento penitenciario, la obligación de obtener y remitir la información correspondiente que acredite el tiempo de estudio o trabajo del interno, en cumplimiento de la orden del Juez de Ejecución Penal; en todo caso, si el funcionario público obligado requiere del concurso de otros integrantes de la administración penitenciaria y de supervisión como es el caso de la Dirección Departamental de Recintos Penitenciarios de Santa Cruz (art. 45 de la LEPS), ello no diluye su responsabilidad de controlar el estricto cumplimiento de plazo.

Asimismo, teniendo en cuenta que el Director (a) del Centro Penitenciario, forma parte y preside el Consejo Penitenciario al que concurren los responsables de las áreas de asistencia, de la junta de trabajo y de la junta de educación con la finalidad de clasificar a los internos en el sistema progresivo y asesorar al Director del establecimiento en asuntos de su competencia conforme señalan los arts. 60 y 61 de la LEPS; en consecuencia, cuenta con los medios para obtener la información requerida de los internos en el plazo legal.

En ese marco, teniendo en cuenta que, el Estado boliviano tiene la posición de garante respecto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad; en ese sentido, el efectivo cómputo de las penas y los motivos legales por los cuales, estas pueden ser acortadas para dar lugar a la concesión de posteriores beneficios como la libertad condicional o el extra muro, evidentemente, se encuentra vinculado con la libertad personal; y, con el indicado deber de garantía de los derechos de las personas privadas de libertad. En este sentido, las Sentencias Constitucionales 0554/2020-S2 de 21 de octubre y 436/2020-S2 de 22 de septiembre, las cuales ingresaron a analizar el fondo de las problemáticas planteadas a efecto de verificar la lesión de derechos denunciados dentro de los tramites vinculados a los beneficios en ejecución de sentencia.

Con dicho preámbulo, resulta necesario referir que el precedente entendimiento es más favorable que el expresado en la SCP 0891/2019-S1 de 12 de septiembre, invocado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Antecedente I.2.3) que estableció que el tramite vinculado al beneficio de la redención “…de ninguna manera conlleva la aplicación automática y directa de la libertad, situación que evidencia la falta de relación con dicho derecho del accionante que se encuentra privado de libertad en virtud al cumplimiento de la condena impuesta en su contra; consiguientemente, no se tiene acreditado el cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad, referido a que el acto denunciado de lesivo opere como la causa directa que restringe su derecho a la libertad…”. En consecuencia corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad señalando que las autoridades ahora demandadas no atendieron con prontitud la orden de la jurisdicción ordinaria, en sentido de remitir la documentación que permita continuar el trámite de los incidentes de redención de la pena que plantearon.

Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción tutelar, se evidencian los siguientes hechos que serán analizados para cada caso particular de los impetrantes de tutela:

1) María Eugenia Guerra Guillén, condenada a cumplir pena privativa de libertad por la comisión del delito de homicidio, solicitó al Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, redención de la pena por trabajo, emitiéndose la providencia de 22 de octubre de 2020, por la que admitiendo el incidente, se ordenó a la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” “Recinto Mujeres”, la remisión de documentación de respaldo, constando que la indicada funcionaria, ahora demandada, a través de nota con cite: 559/2020 de 10 de noviembre, dispuso que el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, remita la documentación solicitada por el Juez de Ejecución Penal, sin obtener respuesta alguna ni efectuar ninguna acción para cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto por autoridad judicial; y,

2) En cuanto se refiere a los actos cumplidos por Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” “Recinto varones”, se tiene que no dio respuesta a la nota 703/2020 de 17 de noviembre, por el que la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, ordenó la remisión de la documentación correspondiente para resolver el incidente de redención de pena planteado por Jhonny Aguilar Contreras, comunicación que recibida el 18 del mismo mes y año y que no fue respondida por el demandado, quien señaló que por oficio 2237/2020 de 18 de noviembre, solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, la elaboración de la ficha correspondiente.

3) Similar acción en cuanto a Julio César Claros Medina, puesto que tampoco se remitió respuesta alguna al Juez Tercero de Ejecución del mismo distrito judicial, quien dispuso igualmente, que el citado Director, remita la documentación correspondiente, así consta en el oficio 611/2020, con cargo de recepción de 12 del mismo mes y año; señalando en su informe a la acción de libertad planteada por este, que por nota 2196/2020, solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”, la ficha respecto a dicho interno en particular.

4) Lo mismo ocurrió en relación al incidente de redención de la pena por trabajo presentado por Damián Delgadillo Villarroel, puesto que tampoco respondió a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, puesto que no remitió la documentación solicitada en el oficio 667/2020 de 13 de noviembre, habiendo más bien derivado la respuesta a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, como se evidencia de la nota 2235/2020 de 18 de noviembre, que fue recibida en dicha dependencia el 19 del mismo mes y año.

5) Finalmente, en cuanto a la solicitud de redención de pena por trabajo formulada por Gabriel Becerra Olguín, al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz “Palmasola”, consta que la autoridad judicial por oficio 344/2020 de 16 de marzo, ordenó al Director del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola” –Varones–, la remisión de documentación correspondiente con la finalidad de resolver el incidente de redención de la pena, constando que la indicada comunicación fue entregada el 28 de mayo del mismo año. Posteriormente, el Juez de ejecución, conminó al demandado, a remitir los documentos en un plazo no mayor a veinticuatro horas conforme consta en la nota 939/2020 de 18 de noviembre, entregada el 19 del mismo mes y año; instrucción que fue reiterada por oficio 2247/2020 de 19 de similar mes y año, recibida el 20 de noviembre de 2020, sin respuesta alguna.

Se concluye entonces que es cierto que al 26 de noviembre de 2020, que es la fecha de presentación de la acción de libertad venida en revisión, ninguna de las dos autoridades hoy demandadas, habrían respondido la orden emitida por los Jueces de Ejecución del departamento de Santa Cruz, a cargo de resolver los incidentes de redención de pena por trabajo formulados por los accionantes, incumpliendo el deber de responder en el plazo de cuarenta y ocho horas, señalado expresamente por el art. 140 de la LEPS, previsión normativa que debe ser comprendida en coherencia con el Reglamento aprobado por DS 26715, que reitera el indicado plazo.

Resulta necesario aclarar, a efecto de la legitimación pasiva de las autoridades demandadas que, la indicada Ley de Ejecución Penal y Supervisión, atribuye expresamente al Director (a) del establecimiento penitenciario, la obligación de obtener y remitir la información correspondiente que acredite el tiempo de trabajo o estudio del interno, sea a su solicitud o en cumplimiento de la orden del Juez de Ejecución; y, teniendo en cuenta que el Director (a) del Centro penitenciario, forma parte y preside el Consejo Penitenciario al que concurren los responsables de las áreas de asistencia, de la junta de trabajo y de la junta de educación con la finalidad de clasificar a los internos en el sistema progresivo y asesorar al Director del establecimiento en asuntos de su competencia conforme señalan los arts. 60 y 61 de la LEPS, se evidencia que las autoridades ahora demandadas cuentan con los medios para cumplir con lo requerido por la autoridad jurisdiccional en el plazo legal establecido.

No obstante, si acaso el funcionario público obligado por norma expresa, requiere del concurso de otros funcionarios componentes del sistema Penitenciario como es el caso de la Dirección Departamental de Centros Penitenciarios de Santa Cruz, ello no diluye su responsabilidad de controlar el estricto cumplimiento de plazos.

Conforme al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho, resulta un medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolongue una restricción al derecho a la libertad en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE.

En la acción de libertad venida en revisión resulta evidente que los impetrantes de tutela María Eugenia Guerra Guillén, Jhonny Aguilar Contreras, Julio César Claros Medina y Damián Delgadillo Villarroel, solicitaron a sus respectivos Jueces de Ejecución Penal, que ejercen el control jurisdiccional de la ejecución de sus condenas, redención de las penas privativas de libertad que les fueron impuestas por la comisión de delitos penales, en diferentes fechas de noviembre de 2020, obteniendo la admisión de los incidentes planteados; por lo que, se ordenó a los Directores del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, tanto en la sección Mujeres como Varones, hoy demandados, la remisión de la documentación correspondiente, entendiéndose que debían informar respecto a las horas de trabajo o estudio para su redención y respectivo cómputo de las penas, con la finalidad de verificar el tiempo cumplido para obtener libertad condicional o extra muro, vinculados evidentemente, con el derecho a la libertad.

Ahora bien, resulta cierto también que, recibidas las indicadas órdenes judiciales expresadas en los oficios que fueron efectivamente entregados, las autoridades ahora demandadas, a su vez, cursaron notas a la Dirección Departamental de Centros Penitenciarios de Santa Cruz, solicitando la elaboración de fichas, omitiendo considerar que eran competentes para absolver la información relativa al tiempo de trabajo o estudio de los internos –hoy accionantes–; toda vez que, en el Centro Penitenciario a su cargo, existen Juntas de Trabajo y Educación encargadas de dicho control, de manera que no observaron el plazo de cuarenta y ocho horas señalado por norma legal y reglamentaria, permitiendo que dicho término perentorio venciera sin respuesta alguna, incumpliendo su deber y vulnerando la posibilidad de que los accionantes obtuvieran una respuesta positiva o negativa sobre su requerimiento que indudablemente, incide en su derecho a la libertad.

Conforme a la relación precedente, es preciso reiterar que, no resulta necesario requerir a la Dirección Departamental de Recintos Penitenciarios de Santa Cruz, la elaboración de fichas como señalan las autoridades hoy demandadas en sus informes a la presente acción de libertad; sin embargo, en los casos en que realmente fuera imprescindible dicha participación, continúa para los Directores ahora demandados, la obligación de seguimiento y supervisión para el cumplimiento del plazo señalado, teniendo en cuenta fundamentalmente que, el Estado Estado boliviano tiene la posición de garante respecto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

Resulta necesario también, referirse en forma especial, a la solicitud de redención de pena por trabajo formulada por Gabriel Becerra Olguín, quien solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz la redención por trabajo de la pena impuesta, constando que la autoridad judicial por oficio 344/2020, ordenó al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” “Recinto varones”, la remisión de documentación correspondiente con la finalidad de resolver el incidente de redención de la pena, constando que la indicada comunicación fue entregada el 28 de mayo del mismo año.

La ausencia de respuesta, dio lugar a que el Juez de ejecución, conminara a la autoridad ahora demandada, a remitir los documentos en un plazo no mayor a veinticuatro horas conforme consta en la nota 939/2020 de 18 de noviembre, entregada el 19 del mismo mes y año; instrucción que fue reiterada por oficio 2247/2020 de 19 de similar mes y año, recibida el 20 del mismo mes y año, sin respuesta alguna hasta el 26 del referido mes y año, que es la fecha de presentación de la acción de libertad venida en revisión, resultando inadmisible la inactividad del demandado Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, Sección Varones, puesto que la solicitud formulada por el interno y su situación jurídica permanecen en indefinición por falta de respuesta positiva o negativa.

De esa forma, la acción de libertad de pronto despacho planteada por los accionantes, resulta un medio procesal idóneo para obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos, al ser notoriamente evidente que existió dilación innecesaria o indebida por la falta de respuesta al requerimiento de información formulado por los Jueces de Ejecución Penal, al haberse prolongado una restricción al derecho a la libertad en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE por la falta de respuesta de las autoridades ahora demandadas a la orden judicial, en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los antecedentes y las normas en vigencia.