SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2021-S2
Sucre, 22 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37522-2021-76-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 081/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 202 a 207, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Georgina Zurita Sansusti Vda. de Guzmán contra Edson Rocha Claros, Presidente del Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 31 a 45 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2008, ingresó a trabajar al Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo” como Responsable de Cobranzas, en virtud a un contrato temporal; luego el 28 de noviembre de ese año suscribió un contrato de trabajo indefinido.
En ese marco, el 12 de marzo de 2020, la referida entidad empleadora mediante carta de “preaviso de cesación de contrato de trabajo” le comunicó que la relación laboral concluiría el 20 de abril de igual año; frente a esa situación y considerando que necesitaba de recursos económicos para hacer frente a su tratamiento post cáncer de mama y para la subsistencia de su hogar, el 21 de marzo de similar año solicitó que se deje sin efecto la mencionada nota; luego de transcurrido un tiempo, el 1 de junio de la citada gestión le entregaron una misiva de agradecimiento de funciones, en la que se indicó que prescindirían de sus servicios a partir de 1 de septiembre del mencionado año; extremo que consideró como despido intempestivo e injustificado, al haber sido dispuesto al margen de alguna de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-.
Ante esta situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, cuya instancia luego de citar a las partes para la audiencia correspondiente y de recepcionar las pruebas aportadas por estas, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020 de 16 de septiembre, a través de la cual se intimó al Presidente de la institución demandada que la restituya a su cargo, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan; siendo notificado a esos efectos el 29 de ese mes y año. Como consecuencia del incumplimiento de esa determinación, mediante nota de 8 de octubre de similar año, solicitó a la mencionada Jefatura que se realice la verificación de esa omisión; aspecto que se reflejó en el Informe MTEPS-JDT CO-MDCSA-0722-INF/20 de 9 de noviembre de 2020 evacuado por la Inspectora de dicha entidad.
Al respecto, refiere que la Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, así lo establecen los arts. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; frente a esa omisión por parte del empleador queda expedita la vía constitucional para demandar su materialización.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la vida, a vivir bien, a la estabilidad laboral, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física; citando al efecto, los arts. 8, 18.I, 45, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata reincorporación a su cargo de Responsable de Cobranzas; y, b) El pago de sus sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 199 a 201, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Edson Rocha Claros, Presidente del Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo”, presentó informe verbal en audiencia tutelar, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no tendría competencia para resolver esa acción de defensa, ya que tanto ambas partes del proceso constitucional tendrían constituido su domicilio en el municipio de Tiquipaya, pidiendo al efecto la declinatoria de competencia de ese Tribunal; 2) Por otro lado, refirió que la impetrante de tutela no especificó los derechos constitucionales que se le habrían vulnerado; 3) La institución que dirige le envió una nota a la accionante comunicándole que se le iba a suscribir un nuevo contrato en el que se contemplaba una modificación de sus atribuciones laborales, debido a que se tomó algunas prerrogativas que no le correspondían. Asimismo, incurrió en incumplimiento de sus responsabilidades laborales, entre otras observaciones que se le realizaron; 4) Ante esos eventos, según consta en el acta de 11 de octubre de 2020, la peticionante de tutela supuestamente puso a disposición su cargo, ya que estaba por iniciarse una auditoría; de igual forma, el 20 de noviembre de ese año, la aludida pretendió una conciliación, en cuyo mérito exigió el pago de sus beneficios sociales por la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); sin embargo, dicho extremo no fue concretado pues la mencionada se rehusó a firmar el comprobante de esa liquidación, en lugar de ello optó por la interposición de esta acción de defensa con argumentos alejados de la verdad; 5) Como consecuencia de la decisión adoptada por la trabajadora de poner a disposición su cargo, el mismo se encuentra ocupado por otra persona; y, 6) Las pruebas relativas a la solicitud de pago de beneficios sociales no pudieron ser producidas en la audiencia convocada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, ya que se apersonaron sin abogado; lo que, a su criterio lesionó su derecho al debido proceso y dio lugar a que presenten una denuncia ante la misma instancia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 081/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 202 a 207, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020, con los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la parte accionante antes de la interposición de la esta acción de defensa, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde denunció que fue objeto de un despido injustificado; esa instancia, previa celebración de la audiencia pertinente, emitió la citada Conminatoria, otorgándole a la parte empleadora el plazo de tres días a partir de su notificación para que la cumpla; ii) Del contenido de esa determinación, se advierte que la decisión se fundamenta en la Ley General del Trabajo y la “SCP 646/2012”; asimismo, la mencionada entidad estableció que la relación laboral entre las partes en conflicto inició el 28 de agosto de 2008 y se interrumpió el 1 de junio de 2020, fecha en la que se desvinculó a la solicitante de tutela, sin proceso previo y de forma intempestiva; iii) Frente a la mencionada Conminatoria se advierte incumplimiento por parte de la institución demandada, así se tiene por el Informe MTEPS-JDT CO-MDCSA-0722-INF/20 elevado por la Inspectora de la citada Jefatura; iv) Sobre la supuesta conciliación en la que la demandante de tutela habría puesto a disposición su cargo y optado por el pago de sus beneficios sociales, dicha cuestión no puede ser dilucidada en esta instancia; y, v) Dichos aspectos, posibilitan la concesión de la tutela con carácter provisional.
En la vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó a través de memorial de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 216, que los Vocales Constitucionales se pronuncien sobre la renuncia que la peticionante de tutela realizó a su cargo al ponerlo a disposición y al haber conciliado el pago de sus beneficios sociales, extremo que haría carecer de sentido la reincorporación de la aludida. Los Vocales Constitucionales, declararon no ha lugar dicha solicitud, en razón a que no habría elemento que aclarar o complementar, ya que esas cuestiones deben ser analizadas por la instancia pertinente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de trabajo suscrito entre Juan Ustariz Antezana, Presidente del Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo”, y Georgina Zurita Sansusti -hoy accionante- con vigencia del 28 de agosto al 27 de noviembre de 2008 (fs. 24 a 25); asimismo, corre contrato de trabajo indefinido, firmado entre las mismas partes, de 28 de noviembre de igual año (fs. 28 a 29).
II.2. A través de carta de 1 de junio de 2020, Edson Rocha Claros, Eduardo Delgadillo, Ruth Fuentes, Santos Guizado, todos miembros del Directorio del Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo”, le comunicaron a la solicitante de tutela que prescindirían de sus servicios a partir del 1 de septiembre de ese año, bajo el argumento que su contrato de trabajo fue suscrito con el anterior Directorio y ellos no estaban autorizados para firmar contratos indefinidos (fs. 15).
II.3. Mediante carta de 8 de junio de 2020 dirigida al referido Directorio, la impetrante de tutela respondió la misiva descrita en el párrafo anterior indicando que la misma no contempla causal alguna de despido como lo manda el art. 9 del DS 28699 y que el cambio de Directorio no constituye una; asimismo, señaló que la “Ley 1293” (sic) prohíbe el despido durante el periodo de cuarentena generado por el COVID-19; de igual manera, tampoco pueden ser desvinculadas las personas que padecen de cáncer, caso que es el suyo (fs. 13 a 14).
II.4. Por Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020 de 16 de septiembre, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba determinó conminar al Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo”, para que reincorpore a Georgina Zurita Sansusti Vda. de Guzmán -hoy peticionante de tutela- a su fuente laboral, más el pago de sus salarios y demás derechos laborales (fs. 4 a 5).
II.5. Consta Informe MTEPS-JDT CO-MDCSA-0722-INF/20 de 9 de noviembre de 2020, a través del cual la Inspectora de Trabajo de la citada institución concluyó que luego de la verificación realizada en la entidad demandada, que esta no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria (fs. 9 y vta.).
II.6. Por memorial de 8 de octubre de 2020, Edson Rocha Claros, Presidente del Directorio del Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo”, interpuso recurso de revocatoria contra la precitada Conminatoria (fs. 107 a 110 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la vida, a vivir bien, a la estabilidad laboral, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física; señalando que ingresó a trabajar al Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo” como Responsable de Cobranzas mediante contratos de trabajo temporal y posteriormente indefinido; en ese marco, el 1 de junio de 2020, le entregaron una misiva de agradecimiento de funciones, indicándole que prescindirían de sus servicios a partir del 1 de septiembre del mencionado año; extremo que considera como despido intempestivo e injustificado; situación frente a la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde denunció los referidos hechos y solicitó su reincorporación laboral, pedido que fue atendido de manera favorable a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020; empero, no fue cumplida por la entidad empleadora, pese a su legal notificación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
En ese mérito, la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional en cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral resolvió disponer “…la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
(…)
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 29699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar le pago de la totalidad de los beneficios sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la vida, a vivir bien, a la estabilidad laboral, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física; señalando que mediante carta de 1 de junio de 2020, fue desvinculada de su fuente laboral al margen de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y de un proceso previo; ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que emitió en su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020, que pese a haber sido puesta en conocimiento de la entidad empleadora fue incumplida, así se tiene por el Informe MTEPS-JDT CO-MDCSA-0722-INF/20.
De manera previa, corresponde abordar la supuesta oscuridad en la identificación de los derechos denunciados como vulnerados por la solicitante de tutela; al respecto, en el apartado VI de la demanda tutelar se advierte una descripción detallada de los mismos, que la parte demandada extraña en su informe; con lo cual dicha observación carece de sustento.
De los antecedentes que informan al proceso, se tiene que la peticionante de tutela ingresó a trabajar al Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo” el 28 de agosto de 2008 a través de un contrato de trabajo eventual, para desempeñar el cargo de Responsable de Cobranzas; posteriormente, el 28 de noviembre de igual año suscribió un contrato de trabajo indefinido para realizar la misma labor; bajo ese contexto, a través de carta de 1 de junio de 2020, los miembros del Directorio de la referida institución comunicaron a la aludida que quedaría desvinculada a partir del 1 de septiembre de ese año, argumentando que su contratación correspondía a la anterior gestión y que no estaban autorizados para suscribir contratos de trabajo indefinidos.
Al respecto, por nota de 4 de junio de igual año, la demandante de tutela pidió que se deje sin efecto su desvinculación, ya que por un lado, su relación laboral era de carácter indefinido y por lo tanto gozaba de estabilidad laboral, conforme lo establece el art. 49.III de la CPE; asimismo, indicó que al padecer de cáncer no puede ser retirada de su fuente laboral. Sin embargo, de obrados no se advierte respuesta alguna a esa solicitud.
Frente a esa situación, la accionante acudió la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde denunció que fue objeto de un despido injustificado; de igual forma, pidió su reincorporación laboral; y, la mencionada entidad administrativa laboral emitió en su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020, en virtud a los siguientes argumentos: a) La relación laboral data desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 15 de junio de 2020, fecha última en que la impetrante de tutela fue desvinculada por el Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo”, sin causal justificada; b) Como consecuencia de esa determinación la trabajadora optó por solicitar su reincorporación laboral, en mérito a lo establecido en el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, y 2.IX de la RM 868/10; y, c) Que la decisión arbitraria y unilateral de despido de la peticionante de tutela no solo vulneró su derecho al trabajo, sino también el derecho a la vida y a la subsistencia de esta y su familia.
Del contraste de los hechos acaecidos y el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se colige que la solicitante de tutela se hallaba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo cuando fue desvinculada, pues de los contratos de trabajo aportados en calidad de prueba se evidencia que la relación laboral era de corte indefinido, extremo no discutido por la entidad demandada; en ese marco, la aludida fue cesada de sus funciones a través de carta de 1 de junio de 2020, suscrita por miembros del Directorio de la mencionada empresa, aspecto que a criterio del Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba se constituye en decisión unilateral e injustificada, así se muestra en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020, mediante la cual, la referida autoridad administrativa laboral determinó la restitución de la demandante de tutela a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales; determinación que fue objeto de impugnación por la entidad demandada (Conclusión II.6).
Con ello se advierte que previo a la interposición de esta acción de defensa, la impetrante de tutela dio cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495; toda vez que, ante su desvinculación optó por su reincorporación acudiendo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde denunció su despido injustificado y solicitó su reincorporación; bajo esos parámetros este Tribunal Constitucional se halla habilitado para determinar el cumplimiento integral de la precitada Conminatoria, en virtud a la unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Considerando que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral no es definitiva, sino provisional, tal como lo establece la subregla tercera de la SCP 0795/2019-S3; en ese orden, corresponde mencionar que la parte demandada tiene a su disposición los recursos de impugnación para objetar la Conminatoria objeto de esta acción tutelar, pudiendo al efecto concurrir a la vía ordinaria o administrativa, como ya lo hizo con la presentación del recurso de revocatoria que se describen en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional; pues a la luz del art. 50 de la CPE, son estas las instancias especializadas para definir a cabalidad la firmeza o no de esa decisión.
Con relación a lo alegado por la parte demandada sobre la supuesta solicitud de pago de beneficios sociales realizada por la peticionante de tutela, lo cual a su criterio imposibilitaría el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020; por un lado corresponde indicar que dicho aspecto no forma parte de la acción tutelar, y por otro, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, esta instancia se halla impedida de ingresar a analizar cuestiones que deben ser revisados en la vía administrativa o judicial, más aun cuando dicho extremo no forma parte de la acción de amparo constitucional y por lo tanto su tratamiento no corresponde ser atendido por esta vía.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela invocada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 202 a 207, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-054/2020 de 16 de septiembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA