SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 31 a 45 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2008, ingresó a trabajar al Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo” como Responsable de Cobranzas, en virtud a un contrato temporal; luego el 28 de noviembre de ese año suscribió un contrato de trabajo indefinido.
En ese marco, el 12 de marzo de 2020, la referida entidad empleadora mediante carta de “preaviso de cesación de contrato de trabajo” le comunicó que la relación laboral concluiría el 20 de abril de igual año; frente a esa situación y considerando que necesitaba de recursos económicos para hacer frente a su tratamiento post cáncer de mama y para la subsistencia de su hogar, el 21 de marzo de similar año solicitó que se deje sin efecto la mencionada nota; luego de transcurrido un tiempo, el 1 de junio de la citada gestión le entregaron una misiva de agradecimiento de funciones, en la que se indicó que prescindirían de sus servicios a partir de 1 de septiembre del mencionado año; extremo que consideró como despido intempestivo e injustificado, al haber sido dispuesto al margen de alguna de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-.
Ante esta situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, cuya instancia luego de citar a las partes para la audiencia correspondiente y de recepcionar las pruebas aportadas por estas, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020 de 16 de septiembre, a través de la cual se intimó al Presidente de la institución demandada que la restituya a su cargo, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan; siendo notificado a esos efectos el 29 de ese mes y año. Como consecuencia del incumplimiento de esa determinación, mediante nota de 8 de octubre de similar año, solicitó a la mencionada Jefatura que se realice la verificación de esa omisión; aspecto que se reflejó en el Informe MTEPS-JDT CO-MDCSA-0722-INF/20 de 9 de noviembre de 2020 evacuado por la Inspectora de dicha entidad.
Al respecto, refiere que la Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, así lo establecen los arts. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; frente a esa omisión por parte del empleador queda expedita la vía constitucional para demandar su materialización.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la vida, a vivir bien, a la estabilidad laboral, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física; citando al efecto, los arts. 8, 18.I, 45, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata reincorporación a su cargo de Responsable de Cobranzas; y, b) El pago de sus sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 199 a 201, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Edson Rocha Claros, Presidente del Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo”, presentó informe verbal en audiencia tutelar, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no tendría competencia para resolver esa acción de defensa, ya que tanto ambas partes del proceso constitucional tendrían constituido su domicilio en el municipio de Tiquipaya, pidiendo al efecto la declinatoria de competencia de ese Tribunal; 2) Por otro lado, refirió que la impetrante de tutela no especificó los derechos constitucionales que se le habrían vulnerado; 3) La institución que dirige le envió una nota a la accionante comunicándole que se le iba a suscribir un nuevo contrato en el que se contemplaba una modificación de sus atribuciones laborales, debido a que se tomó algunas prerrogativas que no le correspondían. Asimismo, incurrió en incumplimiento de sus responsabilidades laborales, entre otras observaciones que se le realizaron; 4) Ante esos eventos, según consta en el acta de 11 de octubre de 2020, la peticionante de tutela supuestamente puso a disposición su cargo, ya que estaba por iniciarse una auditoría; de igual forma, el 20 de noviembre de ese año, la aludida pretendió una conciliación, en cuyo mérito exigió el pago de sus beneficios sociales por la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); sin embargo, dicho extremo no fue concretado pues la mencionada se rehusó a firmar el comprobante de esa liquidación, en lugar de ello optó por la interposición de esta acción de defensa con argumentos alejados de la verdad; 5) Como consecuencia de la decisión adoptada por la trabajadora de poner a disposición su cargo, el mismo se encuentra ocupado por otra persona; y, 6) Las pruebas relativas a la solicitud de pago de beneficios sociales no pudieron ser producidas en la audiencia convocada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, ya que se apersonaron sin abogado; lo que, a su criterio lesionó su derecho al debido proceso y dio lugar a que presenten una denuncia ante la misma instancia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 081/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 202 a 207, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020, con los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la parte accionante antes de la interposición de la esta acción de defensa, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde denunció que fue objeto de un despido injustificado; esa instancia, previa celebración de la audiencia pertinente, emitió la citada Conminatoria, otorgándole a la parte empleadora el plazo de tres días a partir de su notificación para que la cumpla; ii) Del contenido de esa determinación, se advierte que la decisión se fundamenta en la Ley General del Trabajo y la “SCP 646/2012”; asimismo, la mencionada entidad estableció que la relación laboral entre las partes en conflicto inició el 28 de agosto de 2008 y se interrumpió el 1 de junio de 2020, fecha en la que se desvinculó a la solicitante de tutela, sin proceso previo y de forma intempestiva; iii) Frente a la mencionada Conminatoria se advierte incumplimiento por parte de la institución demandada, así se tiene por el Informe MTEPS-JDT CO-MDCSA-0722-INF/20 elevado por la Inspectora de la citada Jefatura; iv) Sobre la supuesta conciliación en la que la demandante de tutela habría puesto a disposición su cargo y optado por el pago de sus beneficios sociales, dicha cuestión no puede ser dilucidada en esta instancia; y, v) Dichos aspectos, posibilitan la concesión de la tutela con carácter provisional.
En la vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó a través de memorial de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 216, que los Vocales Constitucionales se pronuncien sobre la renuncia que la peticionante de tutela realizó a su cargo al ponerlo a disposición y al haber conciliado el pago de sus beneficios sociales, extremo que haría carecer de sentido la reincorporación de la aludida. Los Vocales Constitucionales, declararon no ha lugar dicha solicitud, en razón a que no habría elemento que aclarar o complementar, ya que esas cuestiones deben ser analizadas por la instancia pertinente.