SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante a fs. 2 y de fs. 47 a 53; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de julio de 2019, a través del periódico Cambio, se publicó el Cronograma 40 de inspección de reversión de derechos mineros, entre las cuales se encontraba la Autoridad Transitoria Especial (ATE) “Operación Minera BALU” de su titularidad, habiéndose realizado la correspondiente inspección el 22 del referido mes y año, el personal del Viceminesterio de Política Minera, Regulación emitió el Informe Técnico 1458-UCF 058/2019 de 13 de agosto que fue remitido a la AJAM por nota MMM-977 VPMRF/850/2019; instancia que dictó la Resolución de reverción de Derecho Minero AJAM/DJU/RRMM/73/2019 de 27 de agosto, resolviendo revertir a la ATE a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del Estado, argumentando la inexistencia de actividad minera en la cuadrícula ubicada en los ex cantones Palca y Muriilo del departamento de La Paz, de titularidad de la solicitante de tutela; determinación que le fue notificada el 3 de septiembre del mismo año.
En plazo oportuno y en objeción de dicha decisión, formuló recurso de revocatoria, siendo notificado el 22 de octubre de 2019, con la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019 de 15 de octubre, mediante la cual, se rechazó el recurso planteado y confirmandose el fallo. En tales circunstancias, en aplicación de los arts. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 123; y, 124 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; y 5 de la Ley de Revisión de Derecho Minero –Ley 403 de 18 de septiembre de 2013–, concordante con el art. 1 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, formuló recurso jerárquico contra la última decisión que ameritó la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2020 de 9 de enero; a través de la cual, el Ministerio de Minería y Metalurgia, anuló en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019, disponiendo que el Director Ejecutivo de la AJAM, emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada con la valoración de todos los elementos probatorios presentados de acuerdo a lo determinado en dicho fallo, dentro del trámite de reversión de la ATE Operación Minera BALU; procediéndose el 17 de igual mes y año, mediante Hoja de Ruta 326, a la devolución de antecedentes.
Añade que, no fue notificada con la nueva resolución de recurso de revocatoria dispuesta por la instancia superior; por lo que, el 6 de marzo de 2020, presentó una queja ante la Directora Ejecutiva de la AJAM, con Hoja de Ruta 1226/2020, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019, habiéndose incluso entrevistado personalmente varias veces en febrero y marzo de 2020, con el ex Director Jurídico de la señalada entidad, conforme puede demostrarse de las cámaras de seguridad y registro de ingresos a la institución; ex autoridad que le manifestó que la extrañada resolución se encontraba para firmas y posteriormente para notificación; siendo que, una vez levantada la cuarentena rígida, por notas de 1, 8, 9 y 10 de junio del mismo año, nuevamente se apersonó a la AJAM a efectos de ser notificado con la decisión; sin embargo, su pedido no tuvo éxito, vulnerándose de esta forma su derecho a recibir una respuesta formal, motivada y pronta, en el marco de lo previsto por los arts. 4 inc. j) y 17.I de la LPA y dejando operar el silencio adminstrativo negativo conforme prevé el art. 17.III de la referida norma, causándole indeterminación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La solicitante de tutela alegó la lesión de su derecho a la petición, sin citar la norma constitucional algun.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada, “emita de forma tardía la resolución de recurso de revocatoria” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 81 y vta., presente la parte demandada a través de su representante legal y ausente la accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
A través de su representante legal, se ratifico en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Álvaro Ronal Herbas Huayllas, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, señla que si bien se admite la existencia de un informe presentado por la parte demandada, este no fue adjuntando al cuaderno procesal; siendo que, con el uso de la palabra el representante legal, también manifestó haberse adjuntado al informe la Resolución de Recurso de Revocatoria y fotocopia legalizada de la notificación de 6 de noviembre de 2020, solicitando en consecuencia la declaratoria de “improcedencia” de la acción tutelar.
No obstante, de la revisión del contenido del fallo emitido por la Sala Constitucional, se observa una síntesis del informe presentado por el demandado; resumen que en sus partes sobresalientes refiere que, dentro del proceso de reversión aludido por la impetrante de tutela, debido a las circunstancias por las cuales atravesó el país como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, se dictó y notificó la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019 que fue impugnada mediante recurso jerárquico dando origen a la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2020 de 9 de enero que anuló el fallo objetado ordenando la emisión de nuevo pronunciamiento por parte de la AJAM; determinación en mérito a la cual se dictó la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM-DJU-RR/3/2020 de 4 de noviembre que puesta en conocimiento de la ahora accionante el 6 de igual mes y año, en su domicilio procesal; correspondiendo en consecuencia solicitar se declarare la improcedencia de la demanda, al tenor de lo previsto por el art. 53.2) del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 113/2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 82 a 84 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento de que, entre la fecha de emisión de la resolución extrañada y su notificación a la solicitud de tutela, con respecto al señalamiento de audiencia de la presente acción de defensa, el objeteo de tutela ha desaparecido, existiendo en consecuencia sustracción de materia; dado que, no existe incidencia constitucional en exigir se dicte una resolución que ya fue pronunciada con anterioridad.